Artículo publicado por Marcos Judel en Womenalia.
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Categorías: Nuevas tecnologías
Quien más, quien menos, todos hemos aprovechado en algún momento los servicios que las páginas de enlaces nos ofrecen. A las puertas de entrar de nuevo en la lista negra de piratería y con ocasión de la reciente publicación del anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, no puedo dejar de preguntarme cuál va a ser la eficacia de esta norma respecto de la actividad de las webs de enlaces, uno de los mayores debates que ha surgido al hilo de la esperada reforma.
Como saben, la mayor parte de la jurisprudencia ha abordado esta problemática absolviendo a los titulares de estas páginas, dado que, en sentido estricto y con la normativa actual, la acción de enlazar no implica una infracción de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, el Gobierno, ante las insistentes quejas de creadores, industria y entidades de gestión, y la creciente presión internacional, parece haber atendido los argumentos que defienden incluir los enlaces como infracción de la propiedad intelectual, bajo el cumplimiento de determinados requisitos.
En el texto filtrado hace unos meses (su oficialidad fue puesta en entredicho pero, aún así, me gustaría mencionarlo), se preveía la obligación de obtener la autorización de los pertinentes titulares de derechos a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que ofrecieran o pusieran a disposición del público contenidos protegidos, incluidos aquellos que como actividad principal desarrollaran una labor activa y no neutral de mantenimiento y actualización de listados. Los expertos cuestionaron, dada la indeterminación de algunos términos, si sería posible encontrar resquicios y argumentos que, a pesar de la reforma, permitieran a las webs de enlaces seguir con su actividad. Algunos incluso plantearon la posibilidad de que una interpretación estricta del artículo pudiera afectar a buscadores como el propio Google. La cuestión era determinar dónde estaba el límite: qué se entiende por «actividad principal», «labor activa» y, sobre todo (por ser uno de los argumentos esgrimidos por la industria en los tribunales), «neutralidad».
En el actual anteproyecto (este sí, oficial, aunque no definitivo) la cuestión se recoge al abordar la función de salvaguarda de la Comisión de Propiedad Intelectual en el entorno digital. Así, se desarrolla el llamado «procedimiento de restablecimiento de la legalidad”, que amplía la capacidad de actuación de la Comisión contra dos tipos de intermediarios:
Como vemos, si bien la primera parte parece de más difícil aplicación dados los términos tan genéricos que emplea, la segunda sí deja ver más claramente quién está en el punto de mira de su aplicación.
Cabe decir que, en contra de lo esperado, se ha tipificado la acción de enlazar como una actuación merecedora de sanción por considerar que, por sí misma, sirve para vulnerar los derechos de propiedad intelectual. Se trata, sin duda alguna, de un arma poderosa para luchar contra estas páginas… pero esta forma de regulación (que no considera a los enlaces una forma de comunicación pública) puede generar problemas, por ejemplo, desde el punto de vista de las responsabilidades civiles o penales aplicables a los infractores. Y ello sin mencionar la más que probable proliferación de sitios web que, no siendo principalmente páginas de enlaces, permitirán alcanzar similares resultados. Habremos de estar pendientes, además, de si van a llevarse a cabo cambios en otras leyes que son de aplicación indirecta al asunto y que, de no hacerse, podrían entrar en conflicto con el nuevo articulado (por ejemplo éste).
Por otro lado, el texto propuesto prevé medidas contundentes contra servicios ubicados fuera de España, así como contra los intermediarios técnicos y las fuentes de financiación de los sitios web españoles que sean hallados infractores. Atendiendo a las medidas que pueden adoptarse respecto a ellos, no parece que pueda exigirse a una página extranjera la interrupción en la prestación de su servicio a nivel global ni la retirada de contenidos (asunto Yahoo! vs. Licra). Cabría únicamente exigir la implantación de medidas tecnológicas que impidieran a cualquier usuario con IP española acceder a la página, con las dificultades que desde el punto de vista técnico supondría la aplicación de este tipo de medidas, por otra parte fácilmente evitables.
Finalmente, y pese a la urgencia de la cuestión, cabe preguntarse si, dada la intención de armonización internacional (especialemente a nivel europeo) que impregna muchos otros artículos del texto de propiedad intelectual (límites, duración…), no habría sido mejor haber esperado a la existencia de un consenso de cara a regular la materia. Quizás sería conveniente replantearse la forma en que se ha hecho, y esperar a oir qué tienen que decir otros países, desde su experiencia, al respecto. ¿No les parece?
Las despensas, como el Derecho, deben renovarse con el tiempo para no resultar inservibles. De este modo, hay alimentos dentro que, por su composición, tienen duración en el tiempo casi ilimitada, si se les conserva bien y no se les maltrata. Así la sal, las conservas, la pasta… En este grupo, si se me acepta el paralelismo, estarían las leyes que protegen derechos fundamentales: la vida y a la libertad, por ejemplo, aspectos inmutables del ser humano (o que así deberían serlo). Pero existen otras leyes con las que completar la despensa de la Justicia para que esté bién abastecida. Leyes que, como los yogures o la fruta fresca, deben ser renovadas de cuando en cuando para que sigan siendo útiles y saludables.
Hoy nos ocupamos de una de estas últimas, nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que lleva en la despensa desde 1996 y, a pesar de algunos lavados de cara, hace tiempo que desprende cierto aroma que nos pide que vayamos al súper.
Como la necesidad de reforma de esta Ley daría para mucho más que un post, empezaré por un enigma que me lleva intrigando un tiempo, por tratarse de un tema casi sobrenatural: la distribución de contenidos online. Históricamente, desde que Gutenberg inventó la imprenta, en lo que respecta a los derechos de explotación, conceptos como el agotamiento del derecho, o los límites a las copias que se permitía realizar y publicar a un determinado editor, eran fácilmente demostrables. Bastaba con contar el número de ejemplares impresos, por así decirlo.
Para este tipo de mercado, nuestra LPI especificaba conceptos como la edición y la publicación, que tenían como común denominador la necesidad de un soporte tangible, ya fuera un libro, un CD o un DVD. Y para este tipo de situaciones se crearon los contratos de distribución, con limitaciones, por ejemplo, a edición, publicación, uso…
Pero el auge de las nuevas tecnologías ha traído consigo un modelo de distribución de obras que ya no necesita de papel o soporte alguno. Y que, de hecho, jurídicamente ni siquiera encaja en el concepto de «distribución«, pues obras ya no se tocan, no pueden contarse, ni se huele el papel o se siente la tinta. Y lo que se distribuye, publica, edita.. es tan etéreo que la prematuramente caduca LPI no estaba preparada para eso.
Consciente de esta realidad, el legislador ha utilizado el art. 20 de la LPI (derecho de comunicación pública) para trasladar lo que tratados como el de la OMPI de 1996 sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, o Directivas como la 2001/29/CE, denominaban “puesta a disposición”. Con Internet todavía en pañales, el mundo jurídico, tan dado a reutilizar, decidió que donde decía “digo” podía decir “diego online”… y así lo hicimos. Et voilá, tenemos los contratos de comunicación pública online, los seguimos amparando por la LPI y aquí no ha pasado nada.
Pero esta es una solución parcial y, a mi entender, bastante pobre. En especial, cuando queremos ir más allá del mero acceso a esos contenidos. He aquí un ejemplo: cada vez es más habitual, en especial gracias al auge del cloud computing, que haya desarrolladores que alcancen acuerdos con «distribuidores» locales en terceros países. Acuerdos que regulan aspectos como la posibilidad de conceder permisos a nuevos usuarios, de bloquear o desbloquear distintas funcionalidades en función del precio pagado por éstos, de adaptar la estética al «look&feel» del cliente… y en los que este «distribuidor» encuenta un difícil encaje legal. Ni siquiera a través de la figura del licenciatario.
Y aquí, en mitad de nuestra despensa y cabreado con tanta incongruencia, se nos aparece el fantasma de Gutenberg. Si por todas partes se está resaltando el imparable avance de la distribución de contenidos online, ¿no viene siendo ya hora de que tengamos amparo legal en el que basar los contratos que regulen esta acividad? ¿no viene siendo hora ya de renovar la despensa y sacar fuera los fantasmas?
Como decía al principio, hablaremos más en otra ocasión de otros motivos (y son muchos) por los que resulta urgentemente necesaria una vuelta de tuerca a la legislación española de propiedad intelectual. Por hoy, ya tenemos este. Vayan apuntando a la lista de la compra.
Escribo esta entrada a «petición popular», tras el pequeño revuelo que se montó hace unas semanas en mi cuenta de Twitter al informar que nos habían notificado el archivo de un procedimiento de la Ley Sinde… o «de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual«, que es como se llama oficialmente este polémico instrumento administrativo. Y digo revuelo, porque fueron muchos los compañeros que me pidieron que les enviase una copia de la resolución o que la publicase, dada la novedad del procedimiento… y que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual no es el órgano más transparente de la Administración, precisamente. Pues bien, estas líneas buscan precisamente ese objetivo: compartir la resolución y dar unas pinceladas sobre su contenido. Por supuesto, ¡cualquier aportación, vía comentarios, es más que bienvenida!
Lo primero que debo decir es que hemos disociado a fondo la resolución: ni fechas, ni identidad de las partes ni direcciones de ningún tipo. Y ello a pesar de que apenas contenía datos de personas físicas: permítanme pecar de prudente. Para facilitar la comprensión, que se hacía un tanto complicada, hemos sustituido la identidad de las partes por las expresiones [WEB DE ENLACES], [MEGASERVIDOR] y [HOSTING], los tres sujetos participantes en este procedimiento, aparte de la [ENTIDAD DE GESTIÓN] denunciante.
Si algo llama la atención de la resolución es que el procedimiento no se dirige contra la [WEB DE ENLACES], a pesar de que la denuncia había sido planteada contra ella. La Sección Segunda da un giro en la instrucción y sitúa la responsabilidad de la posible infracción en el [MEGASERVIDOR], una entidad ubicada fuera de la Unión Europea; a la vez que califica la actuación de la [WEB DE ENLACES] como de mero intermediario, de los del artículo 17 de la LSSI. ¿El motivo? Lo ignoro, pero quiero creer que detrás de esta poco ortodoxa decisión están las múltiples sentencias que, en nuestro país, han sostenido que un mero enlace no infringe la Ley de Propiedad Intelectual.
Como consecuencia de lo anterior, la Sección Segunda evita valorar la legalidad de los enlaces. Textualmente, la resolución, en su página 8, dice lo siguiente:
«…Tercero, no resulta objeto de este procedimiento la determinación de responsabilidad por parte del titular de la página [WEB DE ENLACES] por sus actividades de enlace, sino que es parte interesada del mismo meramente en su condición de prestador de servicios de intermediación…»
Se preguntarán: ¿qué interés tiene eximir de responsabilidad a la [WEB DE ENLACES]? Simple: si se encuentra responsable al [MEGASERVIDOR] de una infracción, y se notifica este hecho fehacientemente al sitio web, éste pasa a tener conocimiento efectivo de la ilegalidad del contenido enlazado, y por tanto una «obligación de actuación diligente para suprimir o inutilizar los enlaces correspondientes». Ingenioso, ¿verdad?
Por lo demás, el procedimiento no tiene mucha ciencia: se archivó porque el [MEGASERVIDOR] decidió voluntariamente eliminar los archivos que, supuestamente, vulneraban derechos de propiedad intelectual de terceros. Algo que, como saben, propicia que se de por finalizado el expediente «sin más trámite«. No esperen, por tanto, grandes disquisiciones jurídicas en el texto del documento, que no tiene más valor que la de servir de simple ejemplo de resolución de la Ley Sinde. En todo caso, aquí lo tienen, ¡disfrútenlo!: