Quien más, quien menos, todos hemos aprovechado en algún momento los servicios que las páginas de enlaces nos ofrecen. A las puertas de entrar de nuevo en la lista negra de piratería y con ocasión de la reciente publicación del anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, no puedo dejar de preguntarme cuál va a ser la eficacia de esta norma respecto de la actividad de las webs de enlaces, uno de los mayores debates que ha surgido al hilo de la esperada reforma.
Como saben, la mayor parte de la jurisprudencia ha abordado esta problemática absolviendo a los titulares de estas páginas, dado que, en sentido estricto y con la normativa actual, la acción de enlazar no implica una infracción de derechos de propiedad intelectual. Sin embargo, el Gobierno, ante las insistentes quejas de creadores, industria y entidades de gestión, y la creciente presión internacional, parece haber atendido los argumentos que defienden incluir los enlaces como infracción de la propiedad intelectual, bajo el cumplimiento de determinados requisitos.
En el texto filtrado hace unos meses (su oficialidad fue puesta en entredicho pero, aún así, me gustaría mencionarlo), se preveía la obligación de obtener la autorización de los pertinentes titulares de derechos a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que ofrecieran o pusieran a disposición del público contenidos protegidos, incluidos aquellos que como actividad principal desarrollaran una labor activa y no neutral de mantenimiento y actualización de listados. Los expertos cuestionaron, dada la indeterminación de algunos términos, si sería posible encontrar resquicios y argumentos que, a pesar de la reforma, permitieran a las webs de enlaces seguir con su actividad. Algunos incluso plantearon la posibilidad de que una interpretación estricta del artículo pudiera afectar a buscadores como el propio Google. La cuestión era determinar dónde estaba el límite: qué se entiende por «actividad principal», «labor activa» y, sobre todo (por ser uno de los argumentos esgrimidos por la industria en los tribunales), «neutralidad».
En el actual anteproyecto (este sí, oficial, aunque no definitivo) la cuestión se recoge al abordar la función de salvaguarda de la Comisión de Propiedad Intelectual en el entorno digital. Así, se desarrolla el llamado «procedimiento de restablecimiento de la legalidad”, que amplía la capacidad de actuación de la Comisión contra dos tipos de intermediarios:
- Los que vulneren directamente derechos de propiedad intelectual “de forma significativa” (en función del número de obras y prestaciones protegidas y del modelo de negocio).
- Los que, sin cumplir los requisitos anteriores o sin tener con España «vínculos suficientes», posean un alto nivel de audiencia, tengan como principal actividad facilitar el acceso a obras, ofrezcan herramientas de localización de obras ilícitamente de forma activa y no neutral, realicen una actividad que vaya más allá de la mera intermediación técnica y actúen con ánimo de lucro o con riesgo de causar daño patrimonial.
Como vemos, si bien la primera parte parece de más difícil aplicación dados los términos tan genéricos que emplea, la segunda sí deja ver más claramente quién está en el punto de mira de su aplicación.
Cabe decir que, en contra de lo esperado, se ha tipificado la acción de enlazar como una actuación merecedora de sanción por considerar que, por sí misma, sirve para vulnerar los derechos de propiedad intelectual. Se trata, sin duda alguna, de un arma poderosa para luchar contra estas páginas… pero esta forma de regulación (que no considera a los enlaces una forma de comunicación pública) puede generar problemas, por ejemplo, desde el punto de vista de las responsabilidades civiles o penales aplicables a los infractores. Y ello sin mencionar la más que probable proliferación de sitios web que, no siendo principalmente páginas de enlaces, permitirán alcanzar similares resultados. Habremos de estar pendientes, además, de si van a llevarse a cabo cambios en otras leyes que son de aplicación indirecta al asunto y que, de no hacerse, podrían entrar en conflicto con el nuevo articulado (por ejemplo éste).
Por otro lado, el texto propuesto prevé medidas contundentes contra servicios ubicados fuera de España, así como contra los intermediarios técnicos y las fuentes de financiación de los sitios web españoles que sean hallados infractores. Atendiendo a las medidas que pueden adoptarse respecto a ellos, no parece que pueda exigirse a una página extranjera la interrupción en la prestación de su servicio a nivel global ni la retirada de contenidos (asunto Yahoo! vs. Licra). Cabría únicamente exigir la implantación de medidas tecnológicas que impidieran a cualquier usuario con IP española acceder a la página, con las dificultades que desde el punto de vista técnico supondría la aplicación de este tipo de medidas, por otra parte fácilmente evitables.
Finalmente, y pese a la urgencia de la cuestión, cabe preguntarse si, dada la intención de armonización internacional (especialemente a nivel europeo) que impregna muchos otros artículos del texto de propiedad intelectual (límites, duración…), no habría sido mejor haber esperado a la existencia de un consenso de cara a regular la materia. Quizás sería conveniente replantearse la forma en que se ha hecho, y esperar a oir qué tienen que decir otros países, desde su experiencia, al respecto. ¿No les parece?