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Registrar o no registrar

Cuando le cuentas a alguien que acabas de terminar un master en propiedad intelectual, inmediatamente surge tema de conversación: que si la SGAE, que si el canon digital, que si Seriesyonkis… En fin, de lo más complicado. Sin embargo, nadie me pregunta qué hay que hacer para proteger un relato, una composición o una foto con muchos filtros de nuestros pies en la playa. Se da por hecho que la protección de la propiedad intelectual conlleva multitud de trámites administrativos, tiempo y dinero. Y, sin embargo, no es así.

Desde 1987 no hace falta acudir al Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) para que se nos reconozca la autoría de las obras que creamos. Ni canciones, ni películas, ni libros, ni cuadros… desde el momento en que creamos nuestra obra, somos titulares de derechos de propiedad intelectual y la Ley nos ampara por ello. Por si alguien todavía no se lo cree (no sería la primera vez que nos pasa), el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) lo dice sin dejar lugar a las dudas.

Así como otro tipo de creaciones intelectuales, como las invenciones o novedades en el mundo científico o técnico o los nombres que damos a los productos o servicios, nacen como consecuencia de su registro ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en la modalidad correspondiente, la propiedad intelectual nace con la creación de la obra, sin necesidad de casi ningún otro trámite más que su expresión externa en tanto que, como conviene siempre recordar, las meras ideas no se protegen.

Se requiere también, conforme al artículo 10 de la LPI, de originalidad. Ni tan siquiera la calidad es necesaria para que algo esté amparado por el régimen jurídico de la propiedad intelectual. Es, quizás, el elemento de más difícil valoración a la hora de determinar si algo ha de ser protegido o no: baste iniciar una discusión acerca de, por ejemplo, arte contemporáneo para sembrar la polémica al respecto (véase el ejemplo de “Cuadro blanco sobre fondo blanco”, de Malevich). Desde luego no se trata de un requisito plenamente objetivo y, al respecto, estoy bien segura de que hasta en la más mínima originalidad cabe defensa.

Tampoco podemos dejar de lado, llamémoslo tercer requisito, que ha de tratarse de una creación intelectual. En este sentido, no sería propiedad intelectual, por ejemplo, la Ciudad Encantada de Cuenca, por sorprendentes que sean sus formaciones rocosas, pero la fotografía de la escena sí estaría, en mayor o menor medida, protegida.

Ahora bien, si, por ejemplo, tenemos un grupo y hemos terminado de componer nuestras canciones, y como hemos visto no hace falta registrarlas para tener derechos sobre ellas… entonces, ¿por qué sigue existiendo el Registro de la Propiedad Intelectual? Pues, principalmente, porque, en caso de que posteriormente exista un conflicto sobre la autoría de la obra, conforme a la LPI se le da preferencia a quien aparece como autor en este Registro. Es decir, su principal consecuencia es que quien no aparezca en el Registro como titular tiene el deber de probar que la inscripción no es cierta, o que él o un tercero son los verdadero autores de la obra, desmontando así la presunción que supone la anotación que figura en el RPI.

Ante este riesgo, se suele optar, con acierto en mi opinión, por acudir al RPI para evitar problemas, dado que además el precio es más que razonable y se realiza un cierto control previo de la legalidad de la obra. El mayor inconveniente es, quizás, que el procedimiento es algo lento y burocrático. Es por ello que, simultánea o alternativamente, puede acudirse también a otros sistemas. La elección que tomemos dependerá normalmente del tipo de obra que queramos proteger y, por supuesto, de si queremos explotarla o no y en qué forma. Entre las más habituales encontramos:

  • Fe pública notarial: consiste en algo tan simple como acudir a un notario para que de fe de que cierto día nos presentamos en su despacho como autores/titulares de derechos sobre una determinada obra. El notario levantará acta de ello, almacenando copia de la obra. Es más costoso que otros métodos pero otorga mayor seguridad.
  • Carta certificada: consiste enviarnos a nosotros mismos una (o varias, por si acaso) cartas certificadas conteniendo nuestra obra (papel, CD, DVD, pendrive, etc) y almacenarlas, preferiblemente, sin abrir. Es un método muy rudimentario pero efectivo y es muy económico. Su mayor inconveniente es que no sirve para todo tipo de obras.
  • Certimail: es un método similar al anterior pero en forma de correo electrónico y con el añadido de que se realiza depósito notarial por un año de una copia del mismo. Como en el caso anterior, es económico pero no sirve para todo tipo de obras y existen límites al tamaño de los archivos adjuntos que se permiten enviar.

Por último, señalar otra alternativa que está cobrando cada vez mayor importancia: los registros de propiedad intelectual 2.0. De manera alternativa al tradicional Registro de la Propiedad Intelectual han surgido bases de datos privadas en la nube que permiten almacenar, con fines probatorios y de una manera simple y rápida, creaciones intelectuales. Es el caso, por ejemplo, de SafeCreative, del que ya hablamos en otro artículo del blog, referido a cómo defendernos ante un plagio.

El mayor problema al que se enfrentan estos registros 2.0 es que, dado su corto tiempo de vida, todavía generan reticencias entre jueces y usuarios. No en vano, detrás de los mismos hay empresas privadas, lo cual genera incertidumbre sobre qué ocurriría si la empresa quebrara, se fusionara o, de cualquier forma, desapareciera. No ocurre así con la certificación del notario, pues la documentación pasa de unos a otros a medida que se suceden, ni tampoco con el RPI pues está respaldado por el Estado.

Para concluir, señalar que, de entre todos los medios de protección disponibles para la propiedad intelectual(incluido el no hacer nada), elegiremos los más convenientes en función de las modalidades de explotación a que destinemos la obra, lo que estemos dispuestos a pagar, el tiempo de que dispongamos, el tipo de obra, el grado de seguridad que deseemos obtener… Como en la vida misma.

¿Te ha resultado interesante?
La protección de la Propiedad Intelectual es una de nuestras especialidades.

3 comentarios

  1. Jon Rincón Marín
    31 octubre, 2013, a las 12:26

    Registrar (vía registro o vía Safecreative), después de darte cuenta de que un tercero está utilizando sin consentimiento la obra (concretamente un logotipo diseñado por un pequeño Estudio de Diseño Gráfico)… ¿Tendría alguna utilidad a efectos de una posible reclamación posterior?

    En cualquier caso, muchas gracias, me ha sido de bastante utilidad el post!

    Responder

  2. Ester Vidal
    31 octubre, 2013, a las 13:20

    Nos comentas que se trata de un logotipo, por lo que en este caso podría ser más conveniente ir por derecho de marcas. Es algo complicado de responder sin haberlo visto. No obstante, has de tener en cuenta unas pautas para valorar si es protegible por propiedad intelectual, marcas o por ambos cauces.

    Entendemos que con logotipo te refieres a un diseño que sirve para identificar a una empresa, un producto o un servicio. Siendo ese el caso, es posible que el grado de originalidad no sea tan alto como para defender que hay propiedad intelectual, dado que los logotipos tienden a ser cada vez más simples.

    En ese caso, conviene que el profesional o comerciante lo registre como marca. Al contrario que en propiedad intelectual, las marcas necesitan ser registradas para ser consideradas como tales.

    Si, en cambio, el logotipo goza de suficiente originalidad, puede ser registrado, alternativa o acumulativamente, como propiedad intelectual.

    En cualquiera de los dos casos, es de aplicación la regla de que el primero que registra tiene mejor derecho (con matices en ambos casos) por lo que, si la persona que lo está utilizando no lo ha registrado aún, desde luego que tendría utilidad registrarlo de cara a un conflicto posterior.

    Si, en cambio, quien lo está utilizando indebidamente sí que lo ha registrado, habría que ver en qué forma lo ha hecho y qué medios tienes para probar que el logo es, de alguna manera, tuyo.

    En definitiva, debes valorar si te conviene más una protección por marcas, por propiedad intelectual o por ambas vías y si quien indebidamente lo usa lo ha registrado de alguna forma.

    Esperamos haberte orientado algo al respecto.

    ¡Un saludo!

    Responder

  3. Jon Rincón Marín
    4 noviembre, 2013, a las 10:31

    Si, efectivamente se trata de un diseño de un logotipo identificador de una sociedad.

    Pensé que podría ser protegible por propiedad intelectual, al haber existido un importante trabajo previo de estudio y diseño (todo ello bien documentado y demostrable), para llegar al resultado del logotipo final.

    Valoraré pues la conveniencia de ir por marcas o propiedad intelectual.

    Reitero el agradecimiento por la respuesta.

    ¡Un saludo!

    Responder

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