El Margen de la Ley :: El Blog de Audens
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Gamers y Youtubers: la guía legal

  • “Mamá, quiero ser youtuber”
  • ¿Lo qué?
  • Que sí, que el Rubius tiene diez millones de seguidores y es muchimillonario, y los dioses le veneran.
  • Vale, pero ve con cuidado y abrígate.

De acuerdo, igual esta conversación con tu madre no ha acabado así (sino más bien con un, “vete a estudiar que todavía la tenemos”) y puede que todas las cifras sobre la maravillosa vida de los youtubers no sean ciertas (algunas sí, como los 10 millones de seguidores de Rubén Doblas, alias elRubiusOMG, pero no todas, algo de eso desmiente) pero no cabe duda que la vocación a dedicar tiempo y esfuerzo a la creación de contenidos para compartirlos en un canal de Youtube y sacar rendimiento económico al asunto es algo que está en auge de forma exponencial en los últimos tiempos.

Es evidente que un gran porcentaje de los creadores de contenidos para Youtube no son mayores de edad. Jóvenes con mucha ilusión (en ocasiones, incluso con talento) que se lanzan a grabar vídeos en los que analizan juegos, cuentan su vida, monologuean un rato sobre lo fantástico que es un grupo de gemelos cantarines o, simplemente, dejan fluir su verborrea particular, ponen caras absurdas y tratan de arrancar una sonrisa. Aunque Boyero no entienda su arte, y «flipe».

Para aliviar algo la preocupación materna de los youtubers más jóvenes, y dar una pequeña luz a los que no lo son tanto, os apunto algunos consejos legales importantes a tener en cuenta si os lanzáis a la caza y captura de followers, likes, fans y RT varios:

Si no es tuyo, no lo toques

Vale, eres el mejor jugado a ese videojuego o esa película es la octava maravilla, pero eso no te derecho a subirla a internet.

Usar imágenes, música y videos que no has hecho tú, no siempre esta permitido. Es más, por norma general no lo está, y sus autores o los titulares de los derechos (sean grandes productoras, personas “normales”, cantantes famosos, distribuidoras de videojuegos o cadenas de televisión) tienen el derecho a impedir que los uses. Algo de eso habrás visto cuando al intentar subir un vídeo que incluye una canción, te lo borran o te lo dejan sin sonido.

Las obras tienen derechos, y sólo puedes utilizarlas si te lo permite su autor. Y algo parecido ocurre con los personajes.

Un ejemplo es el caso de los “fan art”: el hecho de que seas fan de Naruto no quiere decir que puedas hacer cortos de animación en los que salga besándose con Goku (¿de verdad quieres hacerlo?). Otra cosa es que, basándote en el universo creado por un autor (por ejemplo el mundo de magos de Fairy Tail o de Harry Potter) crees personajes o historias nuevas. Pero ojo, han de ser completamente nuevas: si utilizas en algún momento partes propias de la obra original (nombres, escenarios…) volvemos a incurrir en riesgo de vulnerar derechos de terceros.

El motivo de que muchos videos, dibujos etc., incluyan ese contenido “y no pase nada” es, o bien porque los autores hacen la vista gorda (lo permiten, o más bien no lo impiden) porque entienden que les da visibilidad, o porque quien los ha utilizado tiene permiso para ello (youtubers y gamers “profesionales” suelen tener acuerdos con los creadores para hacer los vídeos, lo que les permite usarlos).

En resumen: si no estas seguro de si tienes derecho a usar un contenido… no lo uses.

No todo está permitido

Sí, Internet es libre. Eres joven y rebelde y, sí, ese cantante merece todo tu amor/desprecio. Ok, nada que alegar. Pero hay cosas que no se pueden hacer, ni en Internet.  Aunque la libertad de expresión es un derecho fundamental, es preciso recordar una regla básica: si no puedes hacerlo en la calle, tampoco puedes en la Red.

Es decir, no insultes, no te desnudes, no grabes a la gente sin permiso, no amenaces, no hostigues o acoses a los que piensen diferente a ti. Cuida tu vocabulario y tus expresiones, porque eres responsable de lo que dices y haces, y no eres tan ilocalizable como piensas.

Incitar al odio o dirigirte a otros usuarios (¡personas!) con comentarios racistas, xenofobos, o que inciten al odio no siempre es “trolear”, puede ser delito. Esto no son Las Vegas: lo que pasa en Internet no se queda en Internet. Te sigue a casa y supone consecuencias aún mayores que si lo hicieras en el patio de tu casa: te ven, potencialmente, millones de personas, incluidos niños, y es necesario tener cuidado.

El dinero no es gratis

¿Has tenido éxito? ¿Empiezan a crecer los visitantes? ¿Algo de dinero de la publicidad? ¿Una marca quiere que la menciones? Ese dinero tiene, también, responsabilidades, y debes ser consciente de ellas. Hablamos de impuestos y de, a partir de una determinada habitualidad, la necesidad de regularizar tu situación. Darte de alta como autónomo, declarar tus ingresos… vamos, como todo el mundo.

Además, si te pagan por publicar un vídeo en el que hablas bien de un determinado producto, debes dejar claro a tus followers que el vídeo está patrocinado, o cuando menos que lo has grabado porque te lo ha pedido la emrpesa X.

Tú también eres autor

No todo son obligaciones y peligros. Eres autor de lo que creas (tus videos son una obra, tus canciones y dibujos también…) y tienes derecho a decidir que se hace con ello. Así, nadie podrá comercializar tus contenidos sin tu consentimiento, o transformarlos o explotarlos si no cuenta con tu autorización. En resumen, si alguien quiere poner un dibujo tuyo, o tu cara, en una camiseta, no podrá hacerlo sin contar con tu consentimiento (y, ya que estamos, con un contrato). Eso sí, ¡ten cuidado con las plataformas en las que los cuelgues! Algunas se quedan con tus derechos.

Hay muchos más temas de los que hablar, y prometo que, poco a poco, iré mencionando alguno. Si tenéis dudas antes, pregunta. Pero, en resumen, adelante con tus sueños… con cabeza, que para que algo sea divertido no viene mal respetar algunas reglas. Además, si le explicas a tu madre que al menos has leído los consejos de un abogado, lo mismo hasta se queda algo más tranquila (y deja de fastidiarte los videos apareciendo detrás con un colacao y galletas…). Que no todos los abogados son como los de las películas, alguno, hasta es “criaturita”… seguro… ¿o tal vez?

Extra de IVA (Digital)

Feliz IVA digital nuevo. Me vais a permitir que inicie el post con un deseo alegre para los emprendedores y empresas que presten servicios online, aunque sea para mitigar el extra de obligaciones que la entrada en vigor en toda Europa de la Directiva 2008/8/CE (que modifica la Directiva 2006/112/CE) ha traído de regalo navideño. Incumpliendo mi habitual norma autoimpuesta de no hablar de temas fiscales (es como hablar de fútbol, siempre alguien se siente ofendido) el tema de las novedades respecto al IVA digital es lo suficientemente importante como para hacer una excepción, además de afectar a gran parte de los proyectos basados en venta online. Prometo que no me explayo mucho (aunque para hablar, hay, largo y tendido).

El asunto viene de lejos, y nace (en principio) tratando de buscar igualdad efectiva para los prestadores de servicios TRE (telecomunicaciones, de radiodifusión, de televisión o servicios electrónicos) en el ámbito europeo. Como sabemos de nuestra faceta consumidora, determinadas compras tenían un precio total menor si las hacías en determinadas tiendas con sede en el extranjero que si optabas por tiendas online con base en España. ¿Por qué? Porque estas tiendas aplicaban el IVA del país de residencia del vendedor, que en el caso de las compras realizadas desde España solía ser más bajo.

Así por ejemplo, un caso paradigmático era el de los e-books o libros digitales, a los que nuestra tan actualizada Ley (el agudo lector habrá notado aquí cierta y respetuosa ironía) sigue considerando “servicios electrónicos” en lugar de libros, por lo que les aplica un 21% de IVA en lugar del 4% que acompaña a los libros en papel (17% de diferencia, no está mal). Hasta ahora, al comprar un e-book en una tienda online española se aplicaba, entonces, el 21% de IVA patrio, mientras que si lo hacías en una web con sede en Luxemburgo te cargaban el IVA de allí (en este caso, el 3%). Esta diferencia suponía una ventaja para el consumidor y, en cierto modo, repercutía en el país anfitrión, que veía como las empresas online preferían establecerse allí, donde el tipo impositivo es menor, con el ánimo de potenciar sus ventas online.

Pues bien, con la entrada de la nueva legislación europea, el IVA a aplicar pasa a ser el del país del comprador. Es decir, por más que lo hagas desde una web que tenga su sede en Luxemburgo, si compras un servicio desde Villa El Enebro de Arriba (España) se aplicará el IVA de tu lugar de compra, esto es, España (olvídate del 3% y prepara el 21%).

Esta faceta de las novedades ha sido la más tratada en medios y post, por ser la que más afecta a los consumidores (la nueva regulación no afecta a las ventas entre profesionales), pero conlleva toda una batería de consecuencias para el vendedor que resultan especialmente interesantes.

En primer lugar, es preciso aclarar a qué servicios afecta, ya que el hecho de contratar mediante correo electrónico, o en una página web, no implica que toda nuestra compra se ajuste a esta novedad, que por ejemplo no será aplicable a las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica pero no encajen en el concepto de servicio TRE (por ejemplo, si compramos un libro de papel y nos lo envían a casa). Los servicios afectados son los incluídos en el Anexo 58 de la modificada Directiva de 2006, y pueden resumirse en:

  1. Telecomunicaciones: transmisión de datos o voz, fax, acceso a internet..
  2. Radiodifusión y TV: retransmisiones pay per view
  3. Servicios electrónicos: un cajón de sastre donde se incluye desde un e-book, a la descarga o utilización de software (también apps para móviles), música, películas, revistas online, alojamiento web, dominios…

Cualquier tienda online con sede en España que venda estos servicios TRE deberá, a partir de ahora identificar si el cliente es o no consumidor (y no empresario o profesional inscrito en el Registro de Operadores Intracomunitarios, al que, como dijimos, no se aplica) y el país de destino (desde donde compra), para aplicar al producto el tipo impositivo que le corresponda. Esto supone solicitar información suficiente al comprador como para conocer estos datos (para lo que se permiten diferentes sistemas, ya sea mediante su dirección de facturación, dirección IP, geolocalización…). Una vez se conozca el país de destino, será preciso aplicar a la venta el impuesto correspondiente a este país para el tipo de servicio que se trate (la página web de la Comisión Europea incluye un listado indicativo, que esperemos mantengan actualizado).

Pero aquí no acaba la obligación, ya que este IVA aplicado y cobrado hay que declararlo… si bien para evitar peregrinaciones a la hora cumplir con las obligaciones tributarias se ha creado un sistema optativo, llamado mini ventanilla única o MOSS (Mini One-Stop Shop), que permite realizar los trámites desde casa, en la Hacienda de su país. Todo un «detalle»… previo registro, eso sí. Para aligerar un poco el post (prometí no explayarme) tenéis online unas preguntas frecuentes acerca de cómo funciona esta ventanilla en la web de la Agencia Tributaria.

A todo lo anterior (sí, aún hay más) tenemos que añadir las obligaciones de alta o modificación en el Régimen especial de prestación de servicios TRE del IVA, la de conservar durante 10 años la documentación de las operaciones realizadas, la presentación obligatoria (se hayan suministrado o no servicios TRE) mientras se permanezca de alta en el régimen…

Sin entrar en las motivaciones de esta reforma, lo cierto es que es, en definitiva, un proceso no carente de complicaciones que no facilita precisamente el día a día de los empresarios online y para el que es necesario adaptarse desde ya, a fin de evitar incumplimientos con Hacienda. A los proveedores de TRE online les ha llegado un 2015 con extra de IVA y obligaciones varias, ¡esperemos que tanto esfuerzo merezca la pena!

Privacidad como valor de negocio

La semana pasada tuve el privilegio de moderar una mesa redonda sobre ‘Privacy by Design’ (Privacidad desde el Diseño en nuestra lengua vernácula) organizado por la Asociación APEP y la Asociación Denae con la colaboración de la Sección TIC del Colegio de Abogados de Madrid. La interesante sesión, que se desarrolló como una charla entre los ponentes y el público, también incidió en otros temas íntimamente relacionados, como los ‘Privacy Impact Assesment’ (o PIA por sus siglas en inglés) o la figura del ‘DPO’ (Data Privacy Officer), mencionado también en la propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos. Dada mi mero papel de presentador y moderador (sin mucho trabajo, gracias a los ponentes), no me parecía oportuno participar en el interesante debate, por lo que aprovecho este blog para hacerlo ahora.

Es un hecho que la rápida evolución y expansión de las empresas de base tecnológica, la agilidad e innovación para nuevos modelos de negocio, la inmediatez que permite la tecnología actual y el gran volumen de personas conectadas de algún modo a Internet, hacen que prácticamente todos los programas, aplicaciones, funcionalidades y nuevos negocios compartan un componente común y esencial: los usuarios o clientes… y sobre todas las cosas, su información. Las capacidades tecnológicas evolucionan abrumadoramente rápido y permiten (y permitirán) obtener gran cantidad de información personal a través de métodos conocidos y por conocer, cruzarlos con bases de datos, etc. En los últimos años han surgido multitud de ejemplos: la publicidad comportamental, la geolocalización en aplicaciones de fotografía, el análisis de perfiles de redes sociales…

Resulta evidente que la tecnología avanza mucho más rápido que la legislación y que los desarrollos de estos nuevos negocios no pueden verse frenados por completo, a la espera de que la normativa se modernice. Pero ello no es óbice para que la implantación de estos nuevos modelos de negocio tecnológicos, donde la recogida y tratamiento de datos personales es un elemento fundamental, se produzca en un vacío y carezca del componente de cumplimiento normativo. Con esta premisa, el empresario, el desarrollador o el inventor cuentan con una legislación que, si bien es anticuada para los tiempos en los que estamos (la LOPD es de 1999 y la LSSI de 2004, por ejemplo), cuenta con las premisas básicas para que sus proyectos sean respetuosos con los derechos de las personas sin perder excesivamente operativa de negocio. Pero, ¿es suficiente conocer y aplicar la legislación?

En mi opinión la respuesta no la da la norma, sino la lógica del mercado: un mero conocimiento y aplicación no es  suficiente. Hay un elemento añadido por el público: el valor añadido del respeto a la privacidad. Y es que las personas pueden desconocer si existe una ley específica para proteger sus datos, pueden ignorar cómo ejercitar sus derechos, pueden olvidar que pueden actuar frente a los abusos… pero a menudo sí saben qué servicios, productos, apps o ecommerce no son respetuosos con sus datos, y cuáles sí lo son. De ahí que muchos hayan apostado por diferenciarse dando una protección especial a los datos de sus usuarios y clientes, alejándose del discurso de que el marco jurídico europeo encorseta a las empresas y convirtiendo una debilidad competitiva una fortaleza. Y es que no se trata sólo de conocimiento, es una cuestión de actitud.

Y eso es lo que implica el PbD: un compromiso permanente, una filosofía desde los mismos orígenes de las ideas o proyectos. De esta forma, detectando las funcionalidades, tratamientos y ciclo de vida de los datos de carácter personal, y tratando de conocer y verificar el impacto jurídico y social que tendrían respecto los usuarios, podremos tomar decisiones que mitiguen los riesgos legales desde el momento de la planificación del proyecto y no después, cuando ya sea tarde. Algo que, como recordarán, los amigos de Facebook y Whatsapp o Google ya vivieron en sus carnes, viéndose conminados a modificar sus políticas de privacidad, tras salir en todas las noticias.

Si bien es cierto que en un primer momento, introducir a un abogado experto en privacidad para ayudar a diagnosticar estos aspectos puede generar cierto rechazo (por la idea equivocada de que es un freno para el desarrollo de los negocios o un lastre para la labor técnica), lo cierto es que correctamente explicado (como he señalado antes) y con visión de futuro, debe percibirse como beneficioso para el proyecto: conocer los riesgos permite establecer los medios para mitigarlos, cubrir responsabilidades, simplificar su gestión, evitar daños reputacionales futuros y ahorrar costes en desarrollo. Aspectos que, además, serán beneficiosos durante toda la vida del negocio: desde su fase de diseño hasta su despliegue final.

Para ello, y esta ha sido una de las ideas más comentadas en la jornada del otro día, es fundamental que cale hondo una concienciación global a todos los niveles, tanto en grandes compañía como en Pymes o emprendedores: todas las partes implicadas (negocio, desarrollo, marketing, dirección…) deben tener presente la importancia de abordar sus planes respetando la privacidad de su público objetivo, desde el principio y con posterioridad, e impulsar un trabajo multidisciplinar e integrador. De esta forma, en mi opinión, velar por preservar la intimidad y los datos personales de los usuarios y evitar en todo caso la invasión de sus derechos no debe ser visto como un lastre, sino como un valor añadido, un plus que hará que el desarrollo, invención o negocio sea atractivo, seguro y exento en gran medida de riesgos que puedan provocar su naufragio. Así que tratemos de cambiar el chip: no se trata de estar obligado a cumplir con medidas gravosas, sino en convertirlas en oportunidades y fortalezas.

Buen gobierno corporativo

Pasado mañana, día de Nochebuena, entra en vigor la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, el marco jurídico que regula la constitución, gestión, gobierno y, en general, el funcionamiento de todo tipo de sociedades mercantiles. Para que se hagan una idea, esta Ley es el libro de cabecera, el manual de instrucciones para gestionar internamente las empresas: desde la creación de la sociedad y la redacción de sus estatutos, hasta las transmisiones de acciones o participaciones entre socios o inversores, las convocatorias de juntas y consejos, la toma de acuerdos, su impugnación, las auditorías de cuentas… Toda reforma en este texto es más que relevante para los millones de sociedades anónimas y limitadas de nuestro país, y más todavía en este caso, dado su calado.

Noticias como los supuestos sobresueldos de ciertos directivos, los blindajes de algunos consejeros, las operaciones de alto riesgo adoptadas sin los diligencia exigible… provocan no sólo un rechazo por parte de los ciudadanos, sino una desconfianza de los inversores en nuestro entramado empresarial, con las devastadoras consecuencias que de ello se pueden derivar, a nivel tanto macro como microeconómico. Por ese motivo, el legislador ha querido reforzar la recientemente refundida Ley de Sociedades de Capital, especialmente en cuanto al gobierno corporativo de las empresas, las retribuciones y la debida diligencia de administradores y directivos. Y lo enfoca desde una doble perspectiva: con medidas dirigidas a todos los socios, como junta general, y con otras específicas para el consejo de administración.

Respecto al primer grupo, las modificaciones van en la línea de reforzar el papel de los socios, que a menudo se limitaban a deliberar acerca de cuestiones muy específicas (cuentas anuales, aplicación de resultados, modificaciones estructurales…). Ahora, por ejemplo, las decisiones sobre las adquisiciones, enajenaciones o aportaciones de activos esenciales a otra sociedad no podrán ser tomadas únicamente por el órgano de administración. Y la junta podrá decidir y plasmar sus propias instrucciones sobre muchas más cuestiones, así como decidir, y aprobar en su caso, aquellas operaciones societarias que por su relevancia tengan efectos similares a las modificaciones estructurales, pero que hasta ahora no eran necesariamente de su competencia.

Igualmente, se busca una mayor transparencia en las convocatorias de la junta general, toda vez que se exige abordar de forma separada aquellos acuerdos que se refieran a realidades «sustancialmente independientes», evitando decisiones en bloque sobre asuntos que nada tienen que ver entre sí. Y, de paso, se aclara un tema relevante en cuanto a la adopción de acuerdos: la mayoría válida para aprobar una propuesta en junta, que será la simple: más votos a favor que en contra, con independencia de los nulos o en blanco. Mayoría, eso sí, que se puede ampliar estatutariamente, y que cuenta con excepciones en forma de mayorías reforzadas.

En cuanto al segundo grupo, muchas de las medidas están destinadas a grandes empresas, algunas especialmente creadas para las sociedades anónimas cotizadas en bolsa, con el fin de dotar de criterios que contribuyan al correcto funcionamiento de sus consejos de administración. Así se vienen a regular aspectos tan básicos como que todos los consejeros recibirán con antelación suficiente el orden del día de las reuniones a las que deban asistir y la información necesaria para la deliberación y la adopción de los acuerdos pertinentes, o que se puedan constituir comisiones especializadas, siendo obligatoria la existencia de una comisión de auditoría y de otra de nombramientos y retribuciones.

Sin embargo, otras son aplicables a todas las sociedades (limitadas, anónimas, cotizadas o no), como la obligatoriedad de que el consejo de administración se reúna trimestralmente a fin de ofrecer un mejor control de la compañía, la mayor responsabilidad de los consejeros frente a los socios, o el establecimiento de un sistema de remuneraciones de los administradores transparente y ajustado a la realidad. El legislador busca que estas remuneraciones sean un fiel reflejo de la evolución de la empresa, y que estén correctamente alineadas con el interés de la sociedad y sus accionistas y socios. Por ello, se introduce que deberán estar orientada a «promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables”.

Para ello ya desde ahora, se obligará a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo, que podrá consistir en «una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos”. Se obliga a fijar legalmente un máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, que deberá ser aprobado por la junta general.

A partir de enero, serán muchas las empresas que tengan que adaptar su funcionamiento interno al nuevo articulado de la Ley de Sociedades de Capital: los estatutos deberán actualizarse en aquellos casos en los que resulte necesario, y los órganos de gobierno y los socios deberán concienciarse de las nuevas reglas del juego societario: diligencia, transparencia y buen gobierno para que la sociedad crezca sana. Un hecho que permitirá generar confianza en la sociedad y en sus gestores, ¡y eso no se le escapa a los inversores!

Hasta luego, Mister Marshall

Tal día como hoy echa el cierre el servicio de Google News en España. A diferencia de otros agregadores de noticias que, ante la inminente obligación de compensar económicamente a los editores, siguen valorando qué medidas adoptar para evitar que se les aplique la normativa española, la decisión de la compañía de Mountain View ha sido mucho más drástica.

Nos imaginamos las intensas jornadas debatiendo sobre qué hacer al respecto; aunque, probablemente, jamás llegaremos a conocer todos los motivos que llevaron a la multinacional a tomar esta decisión. No obstante, sí podemos tratar de analizarlo desde el punto de vista legal y, también, ver qué ha ocurrido en otros países donde han existido conflictos por razones similares.

A este respecto, me gustaría comenzar por mencionar el precedente de Bélgica, por haber sido el primero y el más dilatado en el tiempo. Durante seis años, hasta 2011, Google y varios editores belgas estuvieron enfrentados en los tribunales como consecuencia de una demanda interpuesta por estos últimos, al considerar que la empresa de Brin y Page infringía sus derechos de propiedad intelectual. El tribunal, dando la razón a la prensa, decretó que Google no podría reproducir ni difundir noticias o fotografías de los diarios editados por estas empresas.

Tan solo un año después, ambas partes llegaron a un acuerdo que, sorprendentemente, no incluía ninguna obligación de pago por parte de Google. Al contrario: hasta el día de hoy, y a pesar de la decisión del tribunal, el gigante californiano reproduce y enlaza libremente noticias y otros contenidos de medios belgas. El “truco” está en ofrecer a los editores otras ventajas que, si bien no se traducen en una retribución económica inmediata, repercuten positivamente en el tráfico generado hacia las páginas de sus periódicos. En Francia el caso fue parecido, aunque con dinero de por medio, destinado a contribuir a que los medios optimizasen sus versiones online.

El conflicto en Alemania fue especialmente curioso, pues duró apenas un mes. Como en España, una reforma legislativa promovida por los editores trató de limitar los contenidos que Google podía reproducir libremente, en este caso reduciéndolos exclusivamente a los titulares; previo permiso del medio para ello, se admitía la publicación de fragmentos más extensos y/o fotografías. Los medios alemanes detectaron un drástico descenso en el tráfico de sus webs, ya que la sola publicación del titular reducía las posibilidades de que sus noticias que aparecieran en los primeros resultados de búsqueda. Por ello, muchos de ellos concedieron los oportunos permisos al buscador para que ésta pudiera agregar sus noticias sin necesidad de remuneración, tal y como venía haciendo antes de la reforma.

La reforma legislativa española ha sido todavía más drástica, alterando los límites a los derechos de autor que, hasta ahora, amparaban la actividad de los agregadores de noticias, que realizaban su  labor sin necesidad de realizar ningún pago y sin precisar autorización o consentimiento algunos. Así, ha establecido un derecho compensatorio en favor de los editores que, consecuentemente, se configura como irrenunciable. Algo que ha precipitado no sólo el cierre de Google News, sino también la desconexión de los medios españoles de esta herramienta global.

Ahora bien, dejando a un margen la conveniencia de la reforma, ¿era realmente ésta la única salida? En mi opinión, no necesariamente. Cabría deducir que la nueva norma (y la compensación que lleva aparejada) no debe aplicarse cuando el agregador de contenidos cuenta con la autorización de los editores, ya que se ha configurado como un «límite»… y, en propiedad intelectual, la finalidad de los límites se reserva, precisamente, para usos sin autorización de los autores (o, en este caso, los editores). Lo mismo que ocurre con el famoso «canon digital», que compensa a los autores por las copias privadas realizadas sin su consentimiento.

Según la anterior interpretación, si el agregador consigue la autorización de los editores, sólo deberá pagar la cantidad que a tal efecto haya acordado… que podría ser simbólica, o simplemente nula. Piensen, por ejemplo, en los editores que publiquen bajo licencia creative commons: en tal caso, no sería necesario pagar nada por agregar sus artículos cuando se cumpla con los términos de la licencia. Eso sí, quede claro que esta teoría es una mera interpretación de la norma… en la que coincidimos, por cierto, con compañeros como Borja Adsuara.

Como vemos, parece que existen alternativas que permitirían a los agregadores continuar con su labor sin tener que pagar, si bien es cierto que requieren de una negociación previa y de la utilización de filtros que distingan contenidos licenciados de aquellos otros que no lo estén. No obstante, Google no parece dispuesto a asumir estas cargas,máximo cuando este servicio no les reporta beneficios (en sus propias palabras).

Ahora, sólo queda permanecer a la espera para conocer los resultados derivados de la desaparición de este servicio, cuya versión beta fue lanzada a nivel internacional en el año 2002; y, especialmente, para comprobar la repercusión real sobre los sitios web de los asociados de AEDE, y sus posibles reacciones. ¿Pedirán a Google que sus noticias vuelvan a ser indexadas, como ya ha ocurrido en algunos países de nuestro entorno?