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No son tiempos para crackear

Hace ya dos semanas publicamos un post acerca de la Circular 8/2015, de 21 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado y, en particular, acerca de su análisis de la reforma del artículo 270 del Código Penal en lo que a delitos contra la propiedad intelectual se refiere. En esta ocasión, seremos nosotros quienes analicemos la reforma, específicamente en lo que se refiere a actividades de elusión o modificación de las medidas tecnológicas que cualquier titular de derechos de propiedad intelectual puede aplicar para la protección de su obra.

Lo que los titulares tratan con estas medidas es, en muchas ocasiones, que se respeten los límites de uso o copia que establecen en las licencias de sus obras, es decir, que a partir de un cd vendido (o descargado) el usuario no lo copie y distribuya a otros que no hayan pagado por ello  (he aquí un ejemplo de una polémica muy sonada); pero también son utilizadas para limitar el modo en que se puede disfrutar de una obra o tecnología (por ejemplo, cuando Apple no permitía reproducir canciones adquiridas en iTunes en reproductores de terceros). Estas últimas reciben habitualmente el nombre de tecnologías “digital rights management”, o DRM.

¿Cómo estaba regulado hasta ahora? La Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 160 y siguientes (y en el 102 respecto de los programas de ordenador), ya preveía la posibilidad de dirigirse, en la vía civil, contra quienes eludieran medidas tecnológicas consideradas eficaces. Por su parte, el Código Penal consideraba delito la fabricación, importación, puesta en circulación o posesión de medios específicamente destinados a neutralizar o facilitar la supresión de medidas tecnológicas buscando el beneficio económico y en perjuicio de tercero (art.270). De las diferencias entre el tratamiento de ambas realidades en una u otra jurisdicción habló hace unos años nuestro compañero Andy Ramos, desde su blog Interiuris, por lo que no nos entretendremos más.

Tras la reforma, el Código Penal se mantiene en lo básico, ceñido a quienes fabriquen, importen, pongan en circulación o posean con una finalidad comercial, con ánimo de obtener un beneficio económico y en perjuicio de terceros, este tipo de dispositivos, aunque con algunos cambios que parecen acercar posturas entre ambas normas (al menos con el 160 de la Ley de Propiedad Intelectual):

  • La Ley de Propiedad Intelectual reprocha la elusión de medidas tecnológicas eficaces por medios principalmente destinados a ello (salvo en lo referente a programas de ordenador,  donde se exige que su «único fin» sea suprimir o neutralizar estas medidas, en una referencia a los famosos «cracks»).
  • Por su parte, el Código Penal exigía que los medios utilizados estuvieran específicamente destinados a eludir los dispositivos de protección. Ello suponía que fuese relativamente sencillo esquivar el ilícito penal, y así lo recogía la prensa hace unos años. «Específicamente» es una palabra demasiado específica para lo etéreos (léxicamente hablando) que podemos ser los juristas… y lo espabilados que pueden ser los que se dedican a diseñar cracks.
  • Actualmente, el Código Penal ha incorporado la expresión “principalmente concebido, producido, adaptado o realizado”, con lo que se carga de un plumazo el rigor del «específicamente»  y ahora es delito, entre otras cosas, siempre y cuando el principal uso de una herramienta o dispositivo sea eludir una medida tecnológica, independientemente de que esté o no específicamente destinado a ello. En resumen, ahora «más cosas» son delito.

Además se han tipificado dos nuevos delitos que no tienen que ver con la fabricación o puesta en circulación del dispositivo, sino con la actividad de eludir o modificar una medida tecnológica. Son las letras c) y d) del párrafo 5 del artículo 270, y que tienen como consecuencia que:

  • El apartado c indica que es delito la supresión o modificación de una medida tecnológica con la finalidad de favorecer o facilitar la comisión de un delito contra la propiedad intelectual, de entre los recogidos en los apartados 1 y 2 del mismo artículo.
  • También será un hecho delictivo (apartado d)  tanto la supresión como el favorecemiento de la elusión, buscando el beneficio económico directo o indirecto, de una medida tecnológica a fin de permitir el acceso ilícito a una obra.

Al respecto de esto último, entre las conclusiones que la Fiscalía General ofrece en su Circular, a mi juicio la más curiosa es la explicación del apartado c), que parece tipificar de forma autónoma la colaboración en la comisión del delito contra la propiedad intelectual. Sin embargo, según la Fiscalía, lo que el legislador ha buscado es que, aún no habiéndose perfeccionado el delito contra la propiedad intelectual, se pueda incriminar la mera supresión o modificación de medidas tecnológicas con esa finalidad. De ahí que no sea exigible el beneficio económico en este caso, y sí en el caso del apartado d).

La Fiscalía también ha concluido, en relación con lo que cabe esperar de la aplicación de estos artículos, que, probablemente, el apartado c) resultará aplicable a la misma persona que comete el delito contra la propiedad intelectual, ya que exige la intención de favorecer que ese delito sea cometido (y pone como ejemplo los administradores de un sitio web desde el que se accede a contenidos ilegales, que en ese caso sí estarán cometiendo delito) y que, en cambio, el d) se aplique a persona distinta de quien, conforme al Código Penal, explote sin autorización una obra.

En la práctica, aplicar todos estos artículos va a suponer que se se entrecruzarán en muchos asuntos; a veces, incluso, con lo previsto en los artículos 270.1 y 270.2 del Código Penal. Habremos de estar muy pendientes, por tanto, de cómo nuestros tribunales aplican estas normas en adelante.

Parece que al legislador eso de los «cracks» le suena bastante a romper, y ha optado por una fórmula que, en esencia, ya habíamos visto en carteles de cualquier tienda de regalos: «el que rompe, paga»… así que «el que crackea paga».

¿Te ha resultado interesante?
La protección de la Propiedad Intelectual es una de nuestras especialidades.

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