El Margen de la Ley :: El Blog de Audens
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Miguitas de pan

Navidad. Época de viajes, compras, cenas, reuniones familiares… Y época para contar todas estas novedades a todo el mundo, cada vez con más frecuencia, mediante redes sociales y otros sistemas online.

La reciente incorporación de “Places”(de Facebook)  se une a  Foursquare, Gowalla, Tweetsii y tantas otras como sistemas de geolocalización que permiten al usuario dar el salto de “qué estoy haciendo” a “dónde estoy”. Es evidente el éxito en la red de estas redes y aplicaciones, de modo que resulta conveniente recordar ciertos aspectos que hemos de tener en cuenta al utilizarlas.

En primer lugar, y pese a ser evidente, debemos subrayar que la geolocalización es precisamente eso, un medio de anunciar el punto exacto del planeta “donde se encuentra el usuario”. Pero al mismo tiempo anuncia, por descarte, “donde NO se encuentra el usuario”. Pongamos el caso de un usuario que, día tras día, posiciona los siguientes mensajes: 08:00-Saliendo de casa; 08:15 dejando a los niños en la parada del autobus; 08:45 en la oficina; 11:30 Hora del café; (…) 14:30 comiendo en Restaurante Buenísimo; 18:30 recogiendo a los niños para ir al teatro con Mamá;…. Y así durante todo el día, pero con las coordenadas exactas de ubicación de estos lugares… todos los días.

A estas alturas el lector ya será consciente del valor de toda esa información oculta pero evidente. Cualquier persona podría saber: que en todo el día no ha pasado por casa, presumiblemente vacía; que lleva dinero en efectivo encima; que no se desprende del terminal móvil de última generación o del iPad (según de dónde venga el mensaje); cuándo están sus hijos solos; que tiene coche; que probablemente saque dinero en un cajero cercano a alguno de los establecimientos donde ha parado… y actuar en consecuencia si pretende por ejemplo, atracarle, robar en su casa…

Obviamente se trata de casos extremos, y no es nuestra intención alarmar a ningún usuario, pues los sistemas de geolocalización pueden ser utilizados sin excesivo riesgo siempre y cuando tengamos en cuenta algunas premisas básicas, para nosotros y para los más pequeños de la casa (que cada vez los usan más):

  • Los límites son necesarios: es recomendable ocultar la localización de algunos puntos especialmente sensibles de nuestra vida: trabajo habitual, residencia, escuela de los hijos…
  • Importancia de la visibilidad: estas redes y servicios cuentan con medidas de privacidad que podemos ajustar a nuestro gusto. Es importante leerlas y personalizarlas, de forma que solo quién nosotros queremos pueda acceder a esa información.
  • No a lo cotidiano: no facilitemos las cosas. No contar nuestra rutina diaria dificulta la aparición de “amigos de lo ajeno” que quieran usar esa información en nuestra contra.

Estas advertencias exigen cuidado y responsabilidad para los proveedores de servicios de geolocalización, no solo para los grandes desarrolladores sino también para aquellos que utilizan estos servicios para promocionar su negocio (pensemos en clubs online, grupos de fans, sistemas de clientes preferentes para tiendas y locales, páginas de valoración y crítica de establecimientos…). Deben respetar, mantener e informar a sus usuarios de las medidas de seguridad y privacidad que tengan implementadas (para lo que deben contar con una asesoría técnica y jurídica especializada) así como ofrecer claramente consejos de utilización para que estos usuarios puedan disfrutar sin riesgos de la experiencia de compartir su vida con quienes ellos deseen.

En resumen, compartir sí, pero los rastros de migas de pan mejor evitarlos, que podemos mezclar cuentos y que nos siga el lobo a casa de la abuelita. Busquemos el final feliz… ¡que es Navidad!

Contraproducente e-administración

Esta semana permítanme que ejercite en estas líneas el que considero uno de los derechos más fundamentales: el derecho a pataleta. Estoy  realmente indignado con los servicios telemáticos de varias Administraciones Públicas.

La e-Adminstración desde luego, es una cosa buena. La Comisón Europea aboga por su plena implementación en los Estados miembros, y en España contamos con la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que en su exposición de motivos exalta muchas de las ventajas de este modelo para el «funcionamiento interno de la Administración» así como para, al mismo tiempo, entender la misma como una ayuda insustituible para «favorecer la expansión de la cultura electrónica entre los trabajadores-ciudadanos«.

Como todos sabemos a estas alturas, la e-administración se basa en la incorporación de sistemas tecnológicos y de comunicaciones electrónicas para cumplir con dos principios básicos: por un lado transformar las oficinas tradicionales en oficinas sin papel, permitiendo a la Administración una mejora organizativa y productiva. Y por otro, al simplificar trámites posibilitando efectuarlos electrónicamente e informatizando los procesos burocráticos, se acortan los plazos.

No obstante, de los dos principios anteriores, de la implementacion por parte de los Servicios Públicos de estos mecanismos tencológicos, cabría suponer la existencia de una consecuencia práctica: la aplicación de un elemento facilitador para el ciudadano, simplificando los trámites y mejorando, como se suele decir, nuestra experiencia de usuario: ahorrarnos tiempo, ofrecernos la comodidad de no tener que movernos del salón de casa, evitádonos desplazamientos, colas y (en ocasiones) la impertinencia de algún funcionario que no haya desayunado esa mañana All-Bran.

Todo esto está muy bien, la Ley 11/2007 se preocupa por las garantías legales, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. Sin embargo, es verdaderamente lamentabe que no existan criterios técnicos únicos para llevar a cabo la tramitación online de cualquier asunto ante las diversas AAPP.

Esta semana he tenido que efectuar varios trámites ante tres distintas Administraciones Públicas: AEPD, OEPM y AEAT.

Resulta que para poder notificar a la Agencia Española de Protección de Datos ficheros a través del NOTA por Internet y con certificado digital, se requiere utilizar el Adobe Reader en su versión 7.0.8 para que funcione correctamente. Si se utiliza la versión 8.1 para presentar con firma electrónica, es una lotería… y olvídese de intentarlo con la versión X del programa.

También resulta que para poder solicitar registros de marcas telemáticamente através de la Oficina Virtual de la OEPM, algo que antes era sumamente sencillo a través de un formulario web, ahora hay que descargarse un .pdf, rellenarlo, enviarlo, esperar a que contesten si falta algún campo por rellenar (ni tan siquiera el formulario avisa de un campo pendiente de completar)… para que tras veinte minutos de espera, el sistema  informe sobre un error: sólo funciona con la versión 9.2 del Adobe Reader.

Y por cierto, ninguno de los dos modelos funciona correctamente en Mac, con lo que mi consternación es enorme.

Como contraste está la Sede Electrónica de Hacienda: no conozco un sistema telemático que funcione mejor… para lo bueno y para lo malo.

Como se imaginarán, la próxima vez que quiera realizar trámites con la Administración, con tal de ahorrarme cambiar de sistema operativo, desinstalar programas, descargar versiones antiguas, instalar, reinstalar y desesperarme con la enorme pérdida de tiempo, me pensaré si ir hasta la ventanilla correspondiente con la excusa de estirar las piernas y tomar un poco el aire, pero con la completa seguridad de que tocará desesperarme con las colas y el funcionario desganado de turno. Tanto monta

Fotos No

Comentábamos el otro día, entre amigos y amén del puente que acabamos de pasar, como a una conocida unos corpulentos vigilantes de seguridad le “pidieron amablemente” que borrase las fotografías que acababa de sacar con su cámara particular porque estaba prohibido hacer fotos.

Supongo que, al leer esto, el lector se situará en un contexto conocido: una obra de teatro, un museo, un edificio especialmente protegido por razones de seguridad…

Pues no, la fotógrafa estaba en plena calle madrileña, y el objeto de la fotografía era la fachada y escultura aledaña de un edificio de oficinas (eso sí, muy simbólico y muy alto cuyo nombre omitiré). Obviamente, la “infractora” preguntó el motivo de la petición (mientras evitaba que le quitaran la cámara de las manos). Respuesta, literalmente: «el edificio es obra de su arquitecto y está protegido por la Ley de Marcas, señora, si saca fotos es un delito”. Y tan a gusto que se quedaron.

Pues bien, hablemos un poco del tema, porque no es la primera vez que recibo ecos de este tipo de acciones. Y hagámoslo partiendo de este supuesto, ya que otra cosa será en legislaciones foráneas, en edificios públicos especialmente protegidos por motivos de seguridad (aeropuertos, comisarías…) o en ámbitos privados (urbanizaciones, clínicas…), que luego se me sublevan los comentarios.

Sin más vueltas, me remito al artículo 35 de la Ley de Propiedad Intelectual y, como nuestra conocida no es periodista y no trata de informar, a su apartado 2: «Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.»

Difícilmente puede el legislador ser más claro.

Cierta es la existencia de la Ley de Marcas y su posible aplicación sobre diseños arquitectónicos, y cierto es que fue aprobada con posterioridad a la Ley de Propiedad Intelectual, y que a leyes de igual rango, si dos cuerpos normativos regulan el mismo supuesto, la norma posterior deroga la anterior… pero (que hay un pero, para algo somos abogados) aquí no nos encontramos ante el mismo supuesto.

La Ley de Marcas otorga, previo registro, derechos exclusivos sobre el uso en el tráfico económico de determinados signos distintivos, en ámbitos acotados a ciertos productos o servicios. Por tanto, la legalidad de la fotografía en discordia dependerá directamente de dos factores:

  • De si se usa o no en el tráfico económico, es decir, con algún tipo de finalidad comercial; y
  • De si se usa como marca para un producto o servicio para el que el diseño del edificio esté registrado.

De este modo, podrá fotografiarse una fachada de un edificio (en nuestro contexto) siempre y cuando no se haga con un fin comercial, y de ser el caso, siempre y cuando no contravenga los derechos de marca debidamente registrados. Pero nada de esto tiene que ver con la reproducción del mismo, sea en foto, grabado a piedra, boceto o carboncillo si se realiza en el ámbito privado.

No olvidamos, por supuesto, que es imprescindible proteger adecuadamente tanto la propiedad industrial como la intelectual de los arquitectos y artistas, ya que difícilmente podrían realizar su trabajo sin este tipo de protección. Pero esto no debe conducir a convertirles en requisadores de cámaras y fotografías… encima sin amparo legal y causando un gran perjuicio, sobre todo, a su imagen pública.  Eso sin hablar de la falta de legitimidad de los encargados de seguridad para ello… máxime si amenazan a la fotógrafa con que su acción es delito. Algo que, si la memoria penal no me falla, tampoco se puede hacer.

En fin, que la próxima vez que un amable señor, con porra o sin ella, les nombre la Ley de Marcas en el contexto de que hablamos (no se encaren con un Guardia Civil en una casa cuartel, hagan el favor) … procedan a recitarle de mi parte (no hace fata de memoria, pueden sacar su edición de bolsillo de la LPI, que sé que la llevan a todas partes) el artículo 35.

Y a encuadrar bien la foto y mandarme copia.

Como trofeo.

 

Actualización

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Fundamentales

Fundamental: adj Que sirve de fundamento o es lo principal en algo (RAE)

Me permito añadir a esta definición de la RAE dos ejemplos, uno clásico, los derechos fundamentales, y otro muy reciente, el número 85 de la Revista TELOS, a cuya presentación tuve la ocasión de asistir hace unos días, y que ha sabido recoger en su dossier, con una visión global amplia y equilibrada ofrecida por Paloma Llaneza (cuya introducción es, simplemente, imprescindible), lo principal de un tema que se antojaba difícil de abarcar: los Derechos Fundamentales en Internet.

En plena apoteosis de cables y Wikileaks, y sin pretender hacer un análisis exhaustivo de la revista (que exigiría más tiempo y espacio del que lamentablemente deja el día a día de mi trabajo), queden aquí algunas impresiones sobre la misma, que adelanto es de lo más completo y riguroso que ha pasado por mis manos sobre la materia.

Tanto Francisco Perez Bes como Víctor Salgado y Celeste Gay dedican sus escritos a tratar la vertiente más puramente jurídica de la obra. El primero trata un tema tan fundamental como la publicidad en las redes sociales, con una completa visión de los entresijos (no solo jurídicos, sino prácticos) de la inclusión de publicidad en un servicio tan indispensable hoy en día como las redes sociales. Parafraseando al autor en la presentación, “una red social es una fuente fiable para el marketing, ya que los usuarios hablan para sus amigos, y suelen decir la verdad”. De ahí que estén en el punto de mira de los anunciantes, y de ahí las necesarias precauciones y protecciones a la privacidad, intimidad (especialmente de los menores) y resto de derechos en este campo.

Ya hemos tratado en alguna ocasión en este blog la relevancia de los derechos a la intimidad a la privacidad y al honor en Internet, y de ello da buena cuenta en su artículo Víctor Salgado, incluyendo una interesantísima comparativa entre el derecho norteamericano y el europeo, de especial relevancia dado que la mayor parte de los servicios de Internet se acogen a la legislación de los Estados Unidos.

Sobre la propiedad intelectual (temática tratada por Celeste Gay) se ha escrito y se escribirá abundantemente, mientras no se consolide un sistema eficaz de protección de derechos que posibilite el mantenimiento de la industria online, sin gravar o perseguir injustamente a los usuarios. La autora nos presenta una completa instantánea de las estrategias tomadas por las distintas legislaciones para tratar de alcanzar una solución equilibrada.

Pero no solo de mercantilismos vive el Derecho, y es gratificante la visión ofrecida por Alfonso López Borgoñoz y Cristina Corredor Lanas sobre los riesgos y oportunidades que ofrece la red para la defensa de los derechos humanos, sobre todo si tenemos en cuenta la vívida y directa experiencia de los autores desde la perspectiva de Amnistía Internacional.

Igualmente interesante el desafío lanzado por Javier Bustamante sobre la necesidad de evolucionar hacia una cuarta generación de derechos fundamentales, partiendo de un enfoque íntimamente filosófico (en el sentido estricto) y cuya lectura previene de los riesgos de brecha digital, de la necesidad de la información (utilizando ciencia y tecnología de   herramientas para tal fin) como elemento base de nuestra sociedad.

También hemos tratado (muy recientemente) en el blog el derecho al olvido, que ocupa la intervención de Artemi Rallo, demandando un papel activo a los webmaters y haciendo hincapié en las actuaciones tendentes a la defensa de este derecho por parte de la AEPD.

En similares términos, Natalia Martos ofrece una visión de las implicaciones jurídicas de las redes sociales, brindándonos una vez más la oportunidad de conocer esta visión desde el punto de vista de quien ha podido vivir “la batalla desde la trinchera”, en su pasado como directora jurídica de Tuenti.

Queda por último (según índice) el interesantísimo (y poético) vistazo a la investigación de los delitos informáticos, con las adecuadas garantías judiciales, realizado por el juez de la Audiencia Nacional Eloy Velasco, que completa una obra jurídica, como dijimos, fundamental, si se quiere tener una visión global, objetiva y completa (en lo que su extensión permite) de los Derechos Fundamentales en Internet en el momento actual.

Aplaudimos la iniciativa de la Fundación Telefónica, que nos permitió disfrutar de un interesante debate y cruzar opiniones (y tuits varios) con muchos compañeros en el marco del Consejo General de la Abogacía… y que como en el Rugby, tubo a bien un genial tercer tiempo. Que se repita.

Reputación online y despido

Hace tiempo que las empresas vienen efectuando un específico seguimiento sobre la información que, de ellas, se publica en Internet. Y lo llevan a cabo a través de todos los canales posibles: eventos, relaciones, noticias, empleados… Se trata de gestionar la reputación online, algo que va más allá del web clipping, pues tiene el objetivo de evaluar la imagen de la empresa y de minimizar cualquier potencial amenaza para la misma.

Los expertos coinciden en que uno de los hitos que toda empresa debe alcanzar para triunfar en la web 2.0 es involucrar a los empleados en su estrategia de comunicación online, pero… ¿qué ocurre si no lo consigue? O más bien… ¿cómo actuar en caso de que sean los propios empleados quienes, consciente o inconscientemente, dañan la reputación de la empresa en Internet? La tendencia en nuestro país es evidente: los departamentos de marketing y de recursos humanos comienzan a preocuparse por temas como el daño a la marca, los comentarios lesivos contra los jefes, las quejas contra compañeros o incluso la detección de fraudes por estar de fiesta en lugar de encamado y con fiebre. Un asunto de tal magnitud, que en Alemania ha derivado en un proyecto de ley para prohibir a los empresarios buscar datos de sus empleados en redes sociales para aplicar luego correctivos o despidos.

Llegados a este punto, parece importante reflexionar sobre el alcance del control del empleador sobre el trabajador, sobre si éste se puede extender a un ámbito externo a la empresa, como lo sería el uso privado de una red social, llegando incluso al despido.

En primer lugar, como es lógico, no todo comentario que se publique puede ser motivo de represalia. Ni siquiera aquellos que critiquen a la empresa, pues en principio están amparados por del derecho constitucional a la libertad de expresión. Ahora bien, como sabemos, este derecho tiene límites… que también son aplicables respecto a las empresas, máxime en el contexto de una relación laboral. Si el comentario excede el propio derecho a expresarse críticamente y cruza la línea de la mala fe, o si se salta una obligación de confidencialidad, la protección que ofrece este derecho fundamental puede resquebrajarse.

Otro aspecto a tener en cuenta es el grado de publicidad del comentario en la Red, para determinar si estamos ante un acto privado o público. En principio la respuesta parece bastante sencilla: si el perfil en la red social es abierto, los comentarios serán manifiestamente públicos, quedando fuera de la protección que ofrecería un ámbito «estrictamente personal» o «íntimo», tal y como lo ha entendido recientemente el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en relación a unas medidas cautelares para el cierre de un grupo de Facebook.

Ahora bien, debemos recordar que la normativa laboral sólo hace referencia a las sanciones por incumplimientos de obligaciones contractuales, o a situaciones directamente relacionadas con el ámbito laboral, por lo que, con todo lo anterior, además habrá que atender a la reiterada jurisprudencia que afirma que no serán incumplimientos los comportamientos del trabajador, aunque incidan sobre el empresario, cuando no presenten relevancia de cara a la relación laboral. Con lo cual… tendremos que atender al caso concreto. Que a nadie le sorprenda un despido procedente por insultar al jefe en LinkedIn o en Twitter, e improcedente por hacerlo en Tuenti.

El hombre es dueño de sus silencios y esclavo de sus palabras. Más aún con Internet de por medio. En un entorno con una capacidad de difusión tan brutal, la prudencia debe ser la tónica. Por parte de los trabajadores… pero también por parte de las empresas. Algunas, de hecho, ya han preparado normativas internas advirtiendo a los empleados de las consecuencias de dañar la reputación online de la compañía. Una medida razonable… siempre que no dé lugar a abusos, evidentemente.