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Tirón de orejas a la Ley Pajín

En los últimos días han sido múltiples las interpretaciones apocalípticas del Anteproyecto de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, a la que se ha denominado «Ley Pajín» o «Ley Mordaza».

Partamos de la base de que, por encima de todo, un servidor defiende a ultranza la libertad de expresión de los blogueros, limitada únicamente por el respeto a las libertades y derechos de los demás. Con esa premisa, y con la de ser ésta una primera aproximación al Anteproyecto, que no trata ni mucho menos de analizarlo al dedillo, una Ley que trate de «garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, en desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución» ha de ser recibida, en principio, positivamente.

Ahora bien, si la Ley adolece de graves defectos de imprecisión e indeterminación, incluyendo «poco afortunadas» modificaciones de otras leyes… puede parecer que se aprovecha (como han insinuado muchos) para instaurar un método de censura y control gubernativo sobre la actividad de Internet… Y eso, claro, no es tan bonito.

La mayor parte de las críticas al anteproyecto provienen de la poco acertada redacción de su articulado, que afecta tanto a personas físicas como jurídicas (art.1), en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social (art 3) en los que quepa discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art 2), de forma directa o indirecta (art 5), con multas de lo más elevadas (entre 150 y 500.000 euros, según su art. 44).

Pero lo verdaderamente llamativo de este Anteproyecto es su Disposición Adicional Primera, dónde se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), en los siguientes términos:

“En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de Internet que contempla la presente ley”.

Y es que el verdadero problema deviene de la indeterminación con la que se utiliza el término «víctima», que al no ser definido, explicado ni restringido en forma alguna puede ser aplicado a… en fin, a todo. Mis colegas gallegos me permitirán que haga referencia a cierto ciudadano identificado, sin más, como víctima de la «droja en el Colacao«. ¿Se referirá el Anteproyecto a él?

Recuperando la seriedad: un despropósito que, en su redaccion actual, permite cerrar o denegar acceso a practicamente todo por practicamente cualquier motivo. Mal, muy mal.

Es precisa una modificacion de este apartado, quizás tan simple como circunscribir su aplicación a los casos de discriminación, y definir adecuadamente qué se debe entender por víctima.

Por lo demás, el anteproyecto, sin dejar de tener muchos fallos técnicos, puede no ser tan “armageddon” para la libertad como parece. Ha de verse (como también hacen otros compañeros) con un poco de calma. Sin defender lo indefendible (y partiendo de la necesaria acotación de su disposición adicional primera) es preciso resaltar el apartado 2 del artículo 4 del Anteproyecto, al que muchos de los análisis hechos hasta ahora no han prestado excesiva atención. En línea con la jurisprudencia constitucional, literalmente recoge que:

«No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo dos de esta Ley derivada de una disposición, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.»

No soy muy amigo de los conceptos poco claros o indefinidos en las leyes, pero en este caso es evidente que este artículo 4.2 relativiza en gran medida el radicalismo imperante en el tono del cuerpo normativo del Anteproyecto. Del mismo, podemos extraer que, por ejemplo, la falta de entendimiento de los comentarios vertidos un blog por parte de un Administrador que no sea bilingüe en las lenguas cooficiales (y de este modo, ejercer como moderador ante contenidos poco respetuosos , ilegales o contrarios al orden público) puede ser una finalidad lo bastante legítima como para no permitir comentarios en gallego, euskera o catalán sin que esto suponga discriminación alguna. Ni multa, por supuesto.

Es decir, la «finalidad legítima» de moderar los comentarios provoca que no se considere discriminatorio un trato diferente a la causa de «lengua». E igualmente con multitud de ejemplos que el lector quiera imaginar. Así visto, ¿ya no parece tan apocalíptico verdad?

Comenzaba este post avisando de que no es un análisis del Anteproyecto, y lo mantengo, ya habrá tiempo para eso más adelante, se trata simplemente un intento focalizar los puntos de atención.

La moda de poner nombres propios a las Leyes (como a los huracanes, tifones, maremotos y demás desastres naturales) no lleva implícita que todas tengan consecuencias catastróficas. Ni siquiera, necesariamente, las que están tan mal articuladas como este Anteproyecto. No en vano, aún es solamente un borrador, a tiempo estamos de mejorarlo.

Eso sí, esa modificación pretendida de la LSSI… es de tirón de orejas.

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