El Margen de la Ley :: El Blog de Audens
Audens
  1. Audens
  2. >
  3. Blog
  4. >
  5. Comercio Electrónico
  6. >
  7. Barricadas y puertas al campo

Barricadas y puertas al campo

Imagínese que es usted una empresa que presta un servicio de hosting, y uno de sus clientes utiliza cuelga en él una web a través de la que desprestigia a una persona determinada. O que tiene un foro o un blog en el que los usuarios pueden realizar comentarios libremente, y uno de estos usuarios publica algún comentario insultante contra un famoso. La pregunta es: ¿es usted responsable por esos contenidos, colgados por personas que probablemente ni siquiera conoce?

Hasta ahora, asistíamos a un tenso empate jurisprudencial entre las sentencias del Supremo en esta materia: por un lado se había pronunciado a favor del ofendido (caso Putasgae, de la SGAE vs Asociación de Internautas) y por otro fallaba de forma favorable al prestador de servicios (caso Quejasonline, de un abogado de la Mutua Madrileña vs Ruboskizo, S.L.). Pues bien, ya tenemos doctrina reiterada. Con la STS 72/2011, del caso de Ramoncín vs Alasbarricadas ya son dos las sentencias del Supremo que obligan al prestador de servicios a indemnizar al ofendido.

No quisiera extenderme en el análisis jurídico de la pertinencia de esta Sentencia, cuestión esta ampliamente debatida y en la que coincido con muchos de mis compañeros de profesión, sino que, y sin entrar en este post en disquisiciones sobre la aplicación de los artículos 10 y 16 de la Ley 34/2002, me gustaría señalar algunas posibles consecuencias que este tipo de jurisprudencia puede traer.

Las puertas sirven para evitar que la gente entre… pero también para marcar por dónde se puede salir, y mucho me temo que se están dando demasiadas pistas para que los «listos» de turno se cuelen por ellas en busca de beneficio propio o simple perjuicio ajeno. Por ejemplo:

  • Posición del prestador de servicios como “vigilante y censor”: se sitúa al prestador en la posición de tener que elegir (leasé, cribar, censurar, eliminar) qué comentarios o fotografías pueden ser “una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta, que no era precisa resolución judicial que declarase la ilicitud del contenido de las mismas” (literalmente de la citada Sentencia). Y hablamos de censura en el más estricto significado de la palabra.
  • Ineficacia de cualquier tipo de disclaimer o cláusula de exclusión de responsabilidad: se cierran, de golpe, ventanas abiertas a la expresión, a comunicar ideas, contenidos, comentarios, imágenes… que hasta ahora mantenían unos prestadores de servicios que podían defender su posición mediante oportunos avisos legales. Y, teniendo en cuenta esto… ¿cómo atreverse ahora a abrir un foro en Internet? ¿Es el fin de los medios de expresión online no censurados?
  • Necesidad de asesoramiento continuo: en este sentido, ante la adjudicación de facto de la culpa in vigilando, la labor de observación continua de los proveedores de servicios puede llegar a ser inviable. Deberían leerse todos y cada uno de ellos comentarios, analizar cada imagen, palabra y tono y todo ello con un análisis jurídicamente defendible de qué puede ser considerado un acto contra legem y qué no. Hablamos de algo similar a responsabilizar al dueño de una tienda si alguien hace una pintada ofensiva en su persiana, alegando que el dueño de la persiana debió borrarlo inmediatamente y poner los medios para que no se repita en el futuro (no sé, por ejemplo, no dormir por las noches).
  • Nuevos tipos de delito/extorsión a los prestadores de servicios: cualquier tercero anónimo podría, perfectamente, amenazar con colgar sistemáticamente comentarios o imágenes ilícitos en foros o webs de terceros, haciéndoles directamente responsables de compensar económicamente al “perjudicado”. Siendo los comentarios anónimos, y recayendo la culpa y responsabilidad en el prestador de servicios… ¿se dan cuenta de lo fácil que parece que ese tercero anónimo sea el mismo perjudicado con el único objetivo de ganar algo de dinero rápido en un juicio? ¿O una empresa tratando de complicar la existencia a un competidor?
  • Posible extensión a necesidad de vigilancia de otras actividades: ¿debe el prestador identificar posibles suplantaciones de identidad, por poner un ejemplo?

Veremos en qué acaba el asunto y si esto no provoca un nuevo caso de “demanditis aguda”, como el vivido no hace tanto tiempo entre las cadenas de televisión y tertulianos y presentadores varios, tan heridos en su honor y tan provocadores en sus comentarios.

Considero que las sentencias están, aparte de para dar una resolución “justa” a un conflicto, para proveer a la Justicia de herramientas útiles en su labor de organización y servicio a la sociedad. Es por esto, y más en el caso de nuestro Tribunal Supremo, que cuando una Sentencia de su instancia sienta jurisprudencia debe tenerse en cuenta que la misma va a ser utilizada en múltiples contextos. Y que a veces, como decíamos, poner puertas a un campo no es muy útil. Sobre todo si el campo se encuentra lleno de barricadas.

¿Te ha resultado interesante?
Descubre nuestro asesoramiento integral en comercio electrónico.

Deja una respuesta

Todos los campos son obligatorios. Trataremos tus datos únicamente gestionar la publicación de tu comentario y responder a las sugerencias o peticiones que, en su caso, nos realices. Tu dirección de email no será publicada. Puedes, en todo momento, retirar el consentimiento para el tratamiento de tus datos, así como ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y limitación, escribiéndonos a . Más información en nuestra política de privacidad.

Al hacer clic en "ENVIAR", aceptas nuestras condiciones generales.