El Margen de la Ley :: El Blog de Audens
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Criptomonedas: publicidad a examen

El pasado sábado, 13 de marzo, entró en vigor el plan del Gobierno para apoyar la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19: 11.000 millones en ayudas en forma de reducción de aranceles, formalización de avales, constitución de fondos para cubrir deudas, moratorias de pagos, beneficios hipotecarios… y en medio de todo ello (o más bien, al final), se incluyó una modificación de la Ley del Mercado de Valores habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para vigilar la publicidad sobre criptoactivos, «aunque no se trate de actividades o productos previstos en esta Ley«. Curiosa forma de hacerlo, y curioso giro de los acontecimientos… aunque debemos reconocer que no ha sido una sorpresa.

Por un lado, sabemos de sobra que los gobiernos explotan sin rubor las facilidades que ofrece la figura del Real Decreto-ley para efectuar las más variadas modificaciones legislativas (aun cuando la «extraordinaria y urgente necesidad» de las medidas sea cuestionable). Por otro, como ya adelantaba en mi anterior entrada sobre criptomonedas, cuando comienzan a proliferar prácticas cuestionables en un mercado, que llegue la reacción de los poderes públicos es cuestión de tiempo. Como diría mi abuela: tanto va el cántaro a la fuente, que se acaba rompiendo.

La gota que parece haber colmado el vaso, motivando este inmediato cambio legislativo, ha sido la masiva campaña publicitaria de un wallet en Madrid… y no por su excesiva agresividad, o sus promesas incumplibles. El motivo parece radicar en que la empresa figura en el listado de advertencias de la CNMV, por no contar con autorización administrativa ni estar inscrita en sus registros. Desde luego, es cuestionable que un wallet necesite de estos trámites para operar: no en vano, el propio regulador aclara que figurar en ese listado «no implica pronunciamiento alguno sobre la conformidad o no con la normativa vigente» de la actividad de la empresa; pero es evidente que la CNMV recela de las criptomonedas (para muestra, el duro comunicado que emitió de forma conjunta con el Banco de España), y parece que su mensaje ha calado en el Gobierno.

En este contexto, esta modificación de la Ley del Mercado de Valores puede provocar algo de confusión: las cripto no son uno de los elementos regulados por la normativa financiera, ni están sujetas a supervisión o control de su órgano regulador. Sin embargo, la CNMV podrá supervisar su publicidad. La cuestión es: ¿por qué?

Todo apunta a que el motivo principal se basa en la preocupación del Gobierno derida de que los criptoactivos se están ofreciendo como objeto de inversión al público en general, sin que se ofrezcan garantías suficientes de información.

En su comunicado conjunto, los reguladores financieros alertaban sobre los riesgos que suponen los criptoactivos para los ciudadanos: su extrema volatilidad, su complejidad y (a menudo) su falta de transparencia los convierte en apuestas muy arriesgadas para el común de los mortales. Considerando, además, la ausencia de respaldo de un banco central y la falta de cobertura por los mecanismos de protección al cliente (como el Fondo de Garantía de Depósitos o el Fondo de Garantía de Inversores), CNMV y BdE consideran que existe un «alto riesgo de pérdida o fraude» al invertir en criptomonedas; y si eso ocurre, ¡recemos para recuperar algo!

Uno de los pilares de la normativa aplicable a los mercados financieros es la transparencia: el inversor debe disponer de información veraz y suficiente para fundamentar sus decisiones económicas. Y hacia ese punto concreto parece avanzar la publicidad de las criptomonedas, que podría ser sometida a autorización cuando las presente como objeto de inversión. Aunque deberemos esperar a la correspondiente circular del Regulador, no esperamos que su regulación difiera mucho de la actual normativa de publicidad para las entidades reguladas por la Ley del Mercado de Valores, que considera actividad publicitaria «toda forma de comunicación dirigida al público en general con el fin de promover, directamente o a través de terceros, la contratación de un determinado servicio o actividad de inversión«… por cualquier canal, incluyendo prensa, radio, televisión, email, internet, redes sociales, carteles, vallas, octavillas, llamadas e, incluso, visitas a domicilio.

Y como suele ocurrir, el cambio viene acompañado de la pertinente modificación del régimen sancionador: se incluye como infracción grave el incumplimiento de las nuevas normas de publicidad en criptomonedas, con una multa equivalente a la mayor de las siguientes cuantías:

  • Triple del beneficio bruto obtenido como consecuencia de la publicidad;
  • El 2% de los recursos propios de la entidad infractora;
  • El 2% de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción; o
  • 300.000 euros.

Dejando a un margen que un Real Decreto-ley no parece el mejor instrumento para comenzar a regular estas cuestiones, coincido en la necesidad de impulsar la transparencia sobre los productos y servicios que se ofrecen en el mercado, sus promotores, los contratos que soportan las operaciones y, sobre todo, sobre los verdaderos riesgos y las garantías que se derivan de su contratación.

Llevamos tiempo insistiendo en que las empresas serias del sector deben esforzarse en ofrecer confianza a los usuarios, y en desarrollar sus negocios con las máximas garantías. A la espera de la aprobación del Reglamento Europeo sobre Mercados de Criptoactivos (MiCA), autorregularse y poner al cliente en el centro del negocio se antojan pasos clave. Y en cuanto a los chiringuitos financieros, los usuarios debemos ser conscientes de dónde metemos nuestros activos digitales, pues como también decía mi abuela, nadie regala duros a cuatro pesetas, ni es oro todo lo que reluce.

Si te interesa el tema, mañana 23 de marzo, a las 12h, participaré en una sesión online gratuita organizada por la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) sobre las ventajas y riesgos de las criptomonedas para el consumidor, junto con el magistrado del Tribunal Supremo Pablo Llarena (ponente de la primera sentencia en España sobre criptomonedas), Alfredo Muñoz (UCM), Ramon Ferraz (CEO de 2gether) y el compañero Víctor López (LBO Abogados).

Dos lecciones de la AEPD

Tras las cuantiosas sanciones impuestas recientemente a sendas entidades financieras, el sector de la protección de datos se ve sacudido de nuevo por la multa que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto a Vodafone, uno de los gigantes de las telecomunicaciones en nuestro país. Agárrense, porque el importe bate un récord cuantitativo: 8.150.000 euros, por varios conceptos relacionados con las acciones de marketing directo desplegadas por este operador. Ahí es nada…

Evidentemente, no es nuestra intención hacer leña del árbol caído e incidir en los posibles errores cometidos por esta empresa; pero son varias las conclusiones que se pueden extraer de esta dura sanción, que pone sobre la mesa nuevos criterios en relación a las responsabilidades derivadas de la realización de campañas publicitarias, en especial cuando se delega su realización en agencias, call centers y otros proveedores, con vistas a que realicen llamadas o envíen mensajes a sus propias bases de datos.

El artículo 46.2 del Reglamento de la antigua LOPD, sobre el tratamiento de datos en campañas publicitarias, fijaba la definición de los «parámetros identificativos de los destinatarios de las acciones comerciales» como criterio para atribuir responsabilidades. En esencia, quien determinaba el target de una acción de marketing directo, era considerado responsable de los tratamientos de datos personales derivados de su realización; y ello, aunque el anunciante no tuviese acceso a los números de teléfono o direcciones de correo utilizadas.

La reacción por parte de muchas grandes empresas fue previsible: regular al mínimo este target al contratar la realización de campañas, dejando a criterio de agencias y proveedores el uso de cuántas bases de datos considerasen oportunas, y estableciendo las comisiones derivadas de conversiones como forma de pago. Una solución que funcionó durante años… pero que dio lugar a un constante incremento de llamadas, debido a la concurrencia de multitud de call centers, a menudo descoordinados entre sí.

Huelga decir que, si el anunciante no se consideraba responsable de las campañas realizadas por esta vía, tampoco tenía incentivo alguno para supervisar a sus proveedores: de ahí que no les aplicasen los mismos controles y procesos de homologación exigibles a nivel interno. Es obvio que principios como el de «responsabilidad activa», introducidos por el nuevo Reglamento europeo de protección de datos (RGPD), no parecían casar muy bien con esta estrategia… pero no son pocas las empresas que mantuvieron esta operativa en los últimos años.

Pues bien, la sanción que nos ocupa refleja un importante cambio de criterio, que impacta de lleno en el sector publicitario. En efecto, la AEPD entiende que, incluso cuando las bases de datos sean ajenas, el suministro de instrucciones por la parte contratante, y el hecho de que el único interés de los proveedores en realizar las campañas sea la compensación económica a percibir por los servicios prestados, convierte a estos últimos en encargados del tratamiento… trasladando así la responsasibilidad a los anunciantes.

La consecuencia de esta nueva postura es inmediata: el control que el anunciante debe ejercer sobre los proveedores no decae cuando estos utilizan sus propias bases de datos, porque se entiende que las llamadas o mensajes se realizan en nombre y bajo la marca de la entidad contratante; y si este control no se concreta en una supervisión efectiva y real, el riesgo de sanción se multiplica.

Sin entrar a valorar la lógica jurídica que subyace a la resolución (de eso se ocuparán los tribunales), del planteamiento seguido por la AEPD, podemos extraer dos lecciones muy valiosas en relación con los proveedores de bases de datos para fines de marketing directo:

  • Es evidente que la obligación de apoyarse únicamente en empresas que proporcionen garantías de cumplimiento y seguridad suficientes también aplica en aquellos casos en que los proveedores publicitarios realicen acciones comerciales sobre sus propias bases de datos, especialmente cuando contactan a los potenciales clientes en nombre del anunciante, y el interés del proveedor se reduce al mero pago por sus servicios; y
  • Los procesos de homologación de encargados de tratamiento no se deben limitar al momento de la contratación, sino que deben permitir conocer el grado concreto de cumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de estos proveedores, incluyendo controles posteriores a la contratación que así lo verifiquen. Los checklist en los que solo se contesta con un “Sí” o un “No” son historia: la diligencia del anunciante en la elección de proveedores implica solicitar aclaraciones, especificaciones y acreditaciones de lo que el encargado del tratamiento dice tener o hacer, y realizar evaluaciones (e incluso auditorías) posteriores a la contratación que verifiquen lo declarado.

En resumen, cuando se deleguen tareas relacionadas con datos personales en terceros, es vital elegir a aquellas entidades que mejores y más garantías de cumplimiento y seguridad presenten, y desplegar sobre ellas una labor real de supervisión. El refuerzo de los protocolos de contratación de proveedores redunda en una mejor reputación empresarial… y evita sanciones como la que hoy nos ocupa.

Seis errores al vender online

Este año estamos viviendo un Black Friday distinto. Dadas las restricciones en aforos y las medidas de distanciamiento social derivadas de la pandemia, el grueso de las ventas se están trasladando a las tiendas virtuales y al comercio electrónico, siguiendo la tendencia creada durante los meses de confinamiento. La avalancha de consumidores online promete ser arrolladora: sirva como muestra el lanzamiento de la PlayStation 5, que provocó el colapso de los sitios web de grandes plataformas, como GAME.

Vender en tiempos de crisis a través de Internet está bien, y comprar desde la comodidad de nuestras casas está aún mejor, pero, ¿cumplen los e-commerce con la normativa aplicable al comercio electrónico? A continuación les resumimos algunos de los aspectos en que más incumplimientos e ilegalidades observamos en el despacho, y que (a menudo) conllevan la imposición de multas y no pocos conflictos con consumidores.

Incumplimiento de normas de etiquetado

Existe la falsa convicción de que vender online supone la relajación de las normas… Una idea equivocada de que, en Internet, “todo vale”. Lo cierto es que, a la hora de vender productos a través de un e-commerce, casi siempre son aplicables las mismas normas que afectan a los establecimientos físicos. En este sentido, las normas de etiquetado (labelling) son algunas de las que más se tiende a pasar por alto, como ya comentamos en otras ocasiones en el blog.

Facilitar información correcta a los consumidores sobre los bienes o servicios que se les ofertan es una obligación básica, que se aplica tanto en el comercio electrónico como en el convencional. Esto incluye el correcto y adecuado etiquetado del producto: por ejemplo, en el caso de las gafas de sol, debe informarse acerca del marcado CE, de la transmisión de luminosidad del producto, de su cuidado y limpieza, etc. Esta información, que puede ser consultada fácilmente en los comercios convencionales a través de la etiqueta, debe ser puesta igualmente a disposición de los usuarios de Internet.

El desistimiento

El derecho de desistimiento ocupa todo un capítulo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que pone de manifiesto su importancia en el comercio. Sin embargo, son muchos los comerciantes que o bien no facilitan este derecho a sus clientes, o bien lo hacen de forma incorrecta o no enteramente adecuada.

No es la primera vez que lo abordamos, pero no está de más recordar que el derecho de desistimiento permite a los consumidores y usuarios renunciar a una compra o contratación realizada durante un plazo de 14 días desde la recepción del pedido, o mientras el servicio contratado no haya sido aún ejecutado. Todo ello, sin penalización alguna y sin que deba justificar su decisión: el comerciante debe reembolsar el pago, si bien determinados costes de la devolución pueden ser impuestos al consumidor. No es posible reducir este plazo, ni imponer recargos por ejercer este derecho, ni limitarlo fuera de los casos previstos en la Ley; y tampoco se puede presentar como una ventaja o un beneficio exclusivo, pues se trata de una obligación legal.

Fueros incorrectos

Es común que encontremos cláusulas en las condiciones de compra y contratación en las que el comerciante “barre para casa”, indicando que las discrepancias entre las partes se someten a los juzgados de la ciudad en la que está establecida su empresa. Sin embargo, los conflictos entre empresas y consumidores se dirimen siempre en los tribunales del domicilio del usuario, por lo que este tipo de cláusulas son consideradas abusivas, y pueden dar lugar a importantes sanciones.

Plataforma europea de resolución de conflictos en línea

Desde hace años, la Comisión Europea cuenta con una Plataforma ODR (Online Dispute Resolution) para la resolución extrajudicial de litigios en línea entre consumidores y comerciantes, en relación con compras y contrataciones online. Así, de forma sencilla, gratuita y totalmente electrónica, consumidores y empresas europeas pueden tratar de resolver sus conflictos de consumo, en un plazo general de 90 días en el que pueden negociar, adjuntar documentos y tratar de alcanzar un acuerdo a través de un organismo de resolución de litigios homologado (en España, por ejemplo, las juntas arbitrales de consumo de las Comunidades Autónomas o Autocontrol).

El Reglamento (UE) 524/2013 obliga a los comerciantes a ofrecer a los usuarios la posibilidad de acudir a esta plataforma europea, incluyendo el enlace correspondiente. Omitirlo es otro incumplimiento muy común, que también puede provocar una multa económica.

Plazos de entrega poco claros

El plazo de entrega forma parte de la información que necesariamente debe facilitarse a consumidores y usuarios, y respetarlo es obligatorio para el comerciante. Se consideran abusivas aquellas cláusulas o condiciones de compra o contratación que incluyan fechas de entrega meramente indicativas, o que dependan de la sola voluntad del comerciante. Por tanto, se debe indicar un plazo realista, claramente determinado y que no esté sujeto a criterios o voluntades cambiantes. Y no, descargar la responsabilidad en la empresa de transportes tampoco es una opción… cuando menos, en las condiciones de compra.

Uso de protocolos no seguros

Como aspecto más técnico, pero con un claro impacto jurídico, debemos mencionar la importancia de utilizar el protocolo seguro HTTPS en las tiendas online; y no solo porque contribuye a un mejor posicionamiento en buscadores, sino porque permite que los datos viajen de forma segura mediante su cifrado. El famoso «candado» no nos garantiza que entramos en un comercio fiable, pero sí impide que nuestros datos puedan ser interceptados por terceros, como ocurriría en un sitio web que utilice el protocolo estándar HTTP. La Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto ya alguna sanción por este motivo, ¡ténganlo en cuenta!

Por supuesto, esta lista no pretende ser exhaustiva: no están todos los que son, pero sí son todos los que están. Nuestro consejo: antes de lanzar una tienda online, asesórense; y no solo para evitar multas. Sus usuarios (y sus ventas) se lo agradecerán.

Un ¿nuevo código? para influencers

Comenzar un texto hablando de la importancia de la persuasión en la publicidad no es, precisamente, algo muy original. Que las marcas tratan de inducirnos a comprar sus productos es evidente; y que utilizan múltiples estrategias para ello, también lo es. La cuestión es que los profesionales llevan tiempo –mucho tiempo– quejándose de lo difíciles que nos hemos vuelto los consumidores. Que si desconfiamos de la publicidad, que si ni siquiera reparamos en ella… un horror, ¡especialmente cuando su objetivo es ser el centro de atención!

Si algo no funciona, probar vías nuevas es el camino… y he ahí que el sector se echó en brazos de lo que llamaron «publicidad nativa»: ya que el público se centra únicamente en los contenidos, ¡integrémonos en ellos! Y una de las vías más utilizadas, dentro de esta estrategia, es el marketing de influencers. Piénsenlo: imagen fresca, miles de seguidores, cercanía con su público… En 2019, según datos de IAB Spain, un 58% de los profesionales del marketing digital contrataron a influencers (en Instagram, principalmente), con una inversión de más de 14 millones de euros.

El tema es que la «publicidad nativa», de novedoso, solo tiene el nombre: ha existido toda la vida, de forma más o menos camuflada; y ha sido el azote del regulador, en especial debido a su proverbial falta de transparencia. Cuando el contenido es tan sutil que el consumidor medio no aprecia su naturaleza publicitaria, entramos en lo que la doctrina denomina «publicidad encubierta» (y sí, lo han adivinado, se trata de una práctica ilegal).

El viejo Estatuto de la Publicidad (de 1964) ya establecía, negro sobre blanco, que toda actividad publicitaria se debía poder identificar fácilmente como tal actividad; y lo hacía afirmando que se trataba de una idea «tan arraigada en la conciencia social y comercial española que su consagración como principio cardinal de la actividad publicitaria no requiere justificación alguna». De ahí que sorprenda encontrarnos, más de medio siglo después, con un documento de autorregulación publicitaria centrado exclusivamente en la transparencia. En eso consiste, en esencia, el «Código de Conducta sobre el uso de influencers en la publicidad» que acaban de publicar Autocontrol y la AEA.

Debo adelantar, antes de nada, que tengo un enorme respeto y aprecio a las dos organizaciones que han promovido el Código. Creo que la labor que realizan para lograr una publicidad más responsable y honesta es impagable, y que cuentan con un estupendo equipo de profesionales. Pero me temo que, en este caso, se han quedado muy cortos y no han enfocado bien el documento. Sirva como ejemplo su propio título, que se refiere al «uso» de los influencers, rebajándolos a la categoría de herramienta cuando su conocimiento del entorno digital y de su audiencia les permite adoptar una posición mucho más activa en la definición de las campañas en las que colaboran.

Más allá del título, el documento se centra en tres grandes objetivos:

  • Definir los contenidos que, por ser publicitarios, quedan afectados por el código. Utiliza, para ello, tres argumentos acumulativos: que se promocione un producto o servicio, que exista un pago u otra contraprestación por parte del anunciante, y que dicho anunciante controle editorialmente el contenido divulgado;
  • Ofrecer un concepto amplio de «contraprestación», que abarque regalos, viajes, descuentos, entradas a eventos…; y
  • Establecer que la naturaleza publicitaria de los mensajes debe ser identificable para sus seguidores, ofreciendo determinados ejemplos de etiquetas o expresiones que podrían ser utilizadas en caso de duda, como #publicidad, #patrocinado o similares.

El problema del Código es que, de un lado, no aporta grandes novedades, pues se basa en la guía básica para influencers de la Federal Trade Commission de los Estados Unidos (que dicho sea de paso, es mucho más completa y accesible); y de otro, no profundiza en otros aspectos importantes que afectan a este tipo de profesionales, limitándose a remitir a otras normas que puedan resultar de aplicación. Si por «código» entendemos el «conjunto de reglas o preceptos sobre cualquier materia» (RAE dixit), el documento publicado por Autocontrol y la AEA no cabe, ni de lejos, en dicha definción.

Por supuesto, el contenido publicado tiene cierta utilidad: es algo innegable. Pero en mi opinión, se ha perdido la oportunidad de sistematizar las normas publicitarias aplicables a los influencers, traduciendo las obligaciones de la regulación a su universo particular y ayudándoles a aplicarlas (más allá del sacrosanto principio de autenticidad). Posiblemente, los promotores no tenían en mente un objetivo tan ambicioso, pero habría sido un buen comienzo para recuperar la confianza perdida de los consumidores en el marketing de influencers, fuertemente dañada como consecuencia de prácticas publicitarias poco leales y honestas. Por fortuna, estamos a tiempo de corregir esta carencia en sucesivas versiones del Código. ¡Esperemos que así sea!

Cuenta atrás para las cookies

Para muchos era cuestión de tiempo, pero ya estamos en vísperas de despedir otro de los grandes hábitos españoles en relación con los consentimientos en Internet: el “seguir navegando”, una fórmula con la que todo internauta ha convivido al entrar en una página web por primera vez.

La AEPD mantuvo viva la esperanza para la industria del marketing digital cuando, en un primer momento, sostuvo el criterio de que ciertas acciones del usuario, como seguir navegando, podían constituir un elemento válido para la instalación de cookies no técnicas en su dispositivo. De esta forma, incluso en el contexto del RGPD y su modo de regular los consentimientos, en España había perdurado una manera de recabar consentimientos desterrada de otros países de la Unión Europea, que entendían que navegar no era una acción afirmativa suficientemente clara.

Todo esto cambió hace pocos meses, cuando la AEPD decidió revisar su guía para el uso de cookies, obligada en cierto modo por el Comité Europeo de Protección de Datos: a partir de entonces, las cookies no esenciales solo pueden instalarse previo consentimiento inequívoco del usuario, lo que casi siempre se traducirá en un botón de aceptación. Además, y en la medida en que dicho consentimiento debe ser libre, la AEPD recuerda que los llamados “cookie walls”, los banners persistentes que impiden al usuario interactuar con la web hasta que no acepte las cookies, tampoco son una forma válida de recabar la debida autorización.

Este cambio de criterio ha venido acompañado de diferentes sanciones por incumplimientos relativos al uso de cookies, impuestas a empresas como Twitter e Iberia, ambas por importe de 30.000€. Si a ello le sumamos la tendencia de los principales navegadores, con Google anunciando su intención de que su navegador, Chrome, se una a Firefox y a Safari y bloquee las cookies de tercera parte, el uso de esta tecnología se enfrenta a un panorama complicado.

En todo caso, la AEPD ofreció un período de gracia para que los titulares de webs procediesen a regularizar el uso de las cookies, en caso de que usaran «cookie walls» o el famoso «seguir navegando»… y el plazo se agota, pues finaliza este 31 de octubre. Todo aquel que siga usando estas fórmulas a partir del próximo lunes, estará en riesgo de ser objeto de sanción.

Pero no todo es negativo, ya que regularizar esta situación no es excesivamente complicado, si se tiene voluntad de hacerlo. Por eso, queremos recordar unas pequeñas pautas para poder abordar esta labor, y evitar así un disgusto en forma de notificación:

  • El primer paso es identificar las cookies de nuestra web. Es conveniente aprovechar esta labor para cribar cookies innecesarias, ya que es normal que muchas hayan caído en desuso… o que ni siquiera sepamos de dónde provienen.
  • El segundo paso consiste en clasificar las cookies: averiguar qué hacen, para qué finalidad, de quién son… y dividirlas en técnicas (esenciales para garantizar una adecuada navegación por la página web) y no-técnicas (de publicidad o de analítica, por ejemplo).
  • Realizada esta clasificación, toca establecer una nueva fórmula para legitimar el uso de las cookies no técnicas: dar al usuario la posibilidad de que las acepte a través de una clara acción afirmativa, como puede ser marcar un “Acepto”. Pero hay matices: la aceptación en bloque no puede ser la única opción, tampoco podemos obligar al usuario a “aceptar” si quiere visitar nuestra web, y toda aceptación debe ser informada, es decir, dando al usuario la posibilidad de acceder a nuestra política de cookies de manera sencilla.
  • Además, para reforzar la transparencia y la libertad en la aceptación de las cookies, el usuario debe poder controlar qué cookies quiere que se instalen en su dispositivo. Es aquí donde entran en juego las opciones de configuración: ya no basta con recordarle al usuario cómo puede cambiar las cookies en los diferentes navegadores, hay que facilitarle métodos sencillos que le permitan controlar esas acciones sin esfuerzo. Las posibilidades son variadas, si bien la más común es ofrecer consolas de configuración más o menos granulares, para que el usuario decida cuáles quiere instalar (se puede ofrecer una clasificación individualizada, pero es preferible agruparlas en base a su tipología o su origen, por ejemplo), que permitan rechazarlas todas con solo pulsar un botón (¡recodad que las casillas premarcadas son ilegales!).
  • Y, en cualquier caso, no debemos olvidarnos de la necesidad de conservar evidencias de esa decisión del usuario, no solo para mantenerla en futuras visitas, sino para acreditar que se ha cumplido con la normativa de protección de datos y que el uso de las cookies ha sido efectivamente consentido.

Al final, son cinco pasos sencillos, pero que pueden evitar que nos expongamos a una situación de incumplimiento; máxime, habida cuenta de que el incumplimiento de esta normativa es muy visible, y por tanto mucho más fácil de detectar por las autoridades que otras obligaciones que se gestionan de manera interna.

Y recordad, si hacer esto supone un problema, ¡también se puede prescindir de ellas! La propia AEPD apuesta por esta fórmula, que llevamos aplicando desde hace años en nuestra propia web… y, visto el panorama, no parece descabellado que las páginas web vayan aligerando el uso de las cookies a un corto-medio plazo…