El Margen de la Ley :: El Blog de Audens
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El ¿mero? retrato de Dorian Gray

En otras ocasiones hemos tratado en este blog el tema de la propiedad intelectual de las fotografías, en parte porque al aquí firmante le apasiona el tema y, en parte también, porque jurídicamente da juego, mucho juego.

Uno de los puntos más controvertidos al respecto es el de la distinción entre obras fotográficas y las meras fotografías. Sobre este particular hay, en resumen (que sobre esto bastante se ha escrito ya), muchas opiniones, poca jurisprudencia (por ejemplo: STS 593/1995, STS 1304/2002, SAP Barcelona 21/11/2003….), y menos conclusiones claras.

Por suerte, para casi todos los asuntos complicados van apareciendo, poco a poco, pistas que nos ayudan a aclarar la situación. Y en nuestro caso, como no podía ser de otra forma, las que más nos gustan llevan el eco de togas y requieren tratamiento de Su Señoría.

Recientemente se pronunció nuestro Tribunal Supremo, en STS 214/2011, recordando el diferente régimen jurídico de las obras fotográficas (reconocidas por el artículo 10.1.h de la Ley de Propiedad Intelectual) y de las meras fotografías (amparadas por artículo 128 de dicha Ley). Obvia decir que la protección de las primeras es más amplia y completa.

Para diferenciar entre unas y otras, el Tribunal se basa en criterios de originalidad y creatividad, lo que provoca no pocas dudas. Si bien la originalidad es un término más o menos claro… ¿qué es la creatividad? Según el mismo Tribunal Supremo, “la creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad- que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual. La singularidad no radica en el objeto fotográfico, ni siquiera en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa”.

Como mínimo, podemos decir que esta definición es demasiado general. Pero hemos de tener en cuenta que no resulta sencillo definir algo así. Es más, muy creativos hay que ser para definir la creatividad (y los juristas rara vez gozamos de dicha virtud).

Entonces, ¿cómo diferenciar? Pues hay que hacerlo caso a caso, quedando al arbitrio de un Juez si una “foto” es más que una mera fotografía. Mucho se ha tratado ya el tema, tanto por compañeros de profesión e inquietudes como por profesionales de la fotografía, y poco puedo añadir ahora al debate.

Pero hay casos, como decimos, donde ha sido preciso pronunciarse de forma específica. Uno de ellos, especialmente significativo por el origen de la controversia, ha dado lugar a un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado día 1 de diciembre, en el que se trata un tema concreto: los retratos. Y sobre esto en particular si puedo comentar algo hoy.

El asunto C-145/10 (Eva-Maria Painer contra Standard Verlags GmbH y otros) hace referencia al trabajo de la Sra. Painer, fotógrafa autónoma especializada en retratar a niños y jardines de infancia. En principio su obra no tenía una gran difusión (fuera de salones familiares y álbumes Picasa varios), pero hace años fotografió a una niña que, después, se haría tristemente célebre. La Sra. Painer resultó ser la autora de la fotografía utilizada por la policía para la búsqueda de Natascha Kampusch, secuestrada en 1998 y que permaneció en cautiverio hasta el año 2006.

Y no solamente fue utilizada en aquel momento, sino que años después, cuando la muchacha logro escapar de su cautiverio, esa misma fotografía fue recogida por los medios de prensa (escrita y digital) para difundir el aspecto de la menor secuestrada, y realizar procedimientos de tratamiento de imagen con el objetivo de realizar un retrato robot de “como podría ser” la niña tras el tiempo transcurrido, antes de su primera reaparición pública. No solo publicaron la fotografía, sino que, como si del retrato de Dorian Gray se tratara, la hicieron envejecer para mostrar al mundo a la niña que aún no habían visto en libertad. Todo ello, por supuesto, sin citar el nombre de la fotógrafa o incluyéndolo de forma errónea.

Pues bien, este retrato, esta fotografía, ¿merecía protección como obra o no? Es decir, un simple retrato a un niño de jardín de infancia ¿es una obra?

Ya adelanto al lector que, al menos para el Tribunal de Justicia europeo, sí.

Sin detenernos en los pormenores del caso, baste con resaltar las principales conclusiones a tener en cuenta de la sentencia:

  • Importancia de la labor artística de la fotógrafa para decidir: diseñando el fondo, decidiendo la postura y la expresión del rostro y tomando y revelando las fotografías.
  • Una creación intelectual debe reflejar la personalidad del autor, es decir, éste debe haber expresado su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y originales.
  • Entre estas decisiones libres destacan el enfoque, la elección entre las distintas copias, la iluminación…
  • De cumplirse los anteriores requisitos, el retrato fotográfico es asimilable a la obra fotográfica.
  • Cabe la utilización de las fotografías por la policía en casos de necesidad, aceptando igualmente que se limite la protección del derecho de autor, excepcionalmente, cuando la obra protegida se utiliza con fines de seguridad pública (como en este caso, al tratarse de una investigación criminal para encontrar a una persona desaparecida).
  • Cabe igualmente la utilización por publicaciones en prensa y medios de difusión a solicitud de las autoridades competentes, pero únicamente en este caso y nunca por decisión arbitraria de los medios de prensa y comunicación.

Tenemos, por tanto, algo un poco más claro en el mar de dudas que acompaña la distinción entre obras fotográficas y meras fotografías. Parece que, en caso de existir la más mínima plasmación de la libertad creativa del fotógrafo, se tratará de una obra con toda la protección inherente a ella.

Ya nos lo advertía Orcar Wilde por boca de Dorian Gray: “todo retrato que haya sido pintado con sentimiento es un retrato del artista, no del modelo”. Cuestión de sentimiento, pues.

La receta del éxito

Hace bien poco me hacían llegar una consulta de esas que podríamos denominar… “simpática”. Al hilo del trabajo como cocinero en un restaurante (que ya recomendaré en otro foro) de un buen amigo mío, me preguntaba si había forma de registrar/proteger las recetas de la carta que iba inventando con el paso del tiempo. El tema, como buena receta, tiene su miga. Rico, rico y con fundamento, que diría un paisano. Os cuento.

La primera opción que me vino a la cabeza es la posibilidad de protección mediante el Registro de Propiedad Intelectual. El texto de la Ley de Propiedad Intelectual es bastante claro en este sentido, delimitando como objeto de protección (art.10) “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”, e incluye un listado enunciativo en el que aparecen “los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza”. Y también obras audiovisuales, fotografías… Partiendo de esta base, podríamos registrar una narración explicativa de la “receta”, e incluso acompañada de un vídeo o de fotografías. Sin embargo, estaríamos protegiendo únicamente eso: el texto escrito como tal y las exactas imágenes, fotografías o audio que registremos. Pero nada le impediría a un tercero reescribir la receta, con sus propias explicaciones y fotografías, y editarla como propia. Poca protección podía ofrecer a mi amigo con este sistema, plagios literales aparte… así que habrá que seguir indagando.

Otra parte esencial de una receta, pensé, es su nombre. Tenemos ejemplos para todos los gustos, desde la “Tortilla de patatas deconstruida” de Ferran Adriá, pasando por el “Pollo a la Pantoja”… y el “Arroz con leche al estilo de mi abuela”, de Begoña Ibarra (precisamente, mi abuela). Obviamente, ni todas adquieren la misma celebridad ni todas son igual de rentables, pero es indudable que el nombre evoca o puede evocar a un autor en particular y, como tal, podría registrarse como marca. De este modo, podríamos evitar que otros cocineros hicieran platos idénticos… con nombre idéntico. Ya que nos copian, ¡que al menos se busquen otro nombre y se compliquen un poco! Pero, en la práctica, tampoco esta protección me parecía bastante para mi buen amigo, después de tantas horas en la cocina diseñando e innovando. Así que indago un poco más, si me lo permitís.

Ya que hablamos de propiedad industrial, habrá que analizar la posibilidad de registrar la receta como patente química. Para ello, como para todas las patentes, se requieren requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. Pongamos que la receta no es conocida ni ha sido publicada previamente (cumpliendo como novedosa), y además requiere de actividad inventiva (no resulta evidente o extraordinariamente sencilla). Ahora bien, incluso en este caso sería precisa su aplicación industrial, es decir, que la invención resuelva un problema técnico de forma no obvia… y complicado lo tenemos.

No desisto, de Oficina a Oficina y tiro por que me toca. Viajo un poco hasta la Oficina de Patentes y marcas de los Estados Unidos, que por un amigo todo esfuerzo merece la pena (y ya me ha picado el asunto, es algo personal). Pues bien, resulta que nuestros amigos americanos tienen la receta del éxito, y nunca mejor dicho. La clase 426 de sus posibilidades de protección incluye (sí, amigos cocinillas), “food or edible material: processes, compositions, and products” (es decir comida, procesos, composiciones y, sobre todo, también productos). Y es de esta manera que podemos encontrarnos con recetas patentadas como la del pollo frito. Tal cual (para vuestra tranquilidad, no se parece mucho a la receta de la Pantoja). En todo caso, está claro que la utilidad práctica de este tipo de patentes americanas (de cuyo «efecto llamada” ya hemos hablado en alguna ocasión) puede ser discutible, pues difícilmente podremos demostrar que alguien utiliza exactamente nuestra receta salvo que, por ejemplo, la tenga estandarizada en un proceso mecánico de cocinado (leasé, una fábrica automática de pollos fritos). Y, no siendo un proceso precisamente barato, tampoco es el mejor de los consejos.

Visto todo esto, y de vuelta de mi viaje por las recetas… y sin perjuicio de que mi amigo (que de esto, sabe) mezcle los anteriores ingredientes y proteja su marca para diferenciarse, sus escritos explicativos, e incluso de que se dé un paseo por EE.UU. y trate de registrar como patente la última de sus creaciones culinarias, el mejor consejo que le puedo dar es que siga cocinando así de bien, que consiga una clientela fiel y la mantenga con mimo, cariño y buena atención. Que use los mejores ingredientes y siga siendo él mismo. Y si no quiere que le copien, que no desvele sus recetas. Como la fórmula de la Coca-Cola. Lo que los abogados llamamos «secreto industrial», o a veces «know-how», cuando nos ponemos estupendos.

Y lo mismo me sirve para cocineros o economistas, para dietistas o entrenadores. Sólo así, siendo únicos, nos diferenciamos realmente de los demás. Porque, aunque otros nos imiten, aunque intenten hacer lo mismo, nuestra pasión, profesionalidad y carácter serán la única receta de éxito. Eso y una sonrisa, que siempre ayuda.

PD: Os invito, a todos pero sobre todo a los comensales de la #comilonajurídica, a revisar las patentes de clase 426 de la US Patent. La patente/receta de los donuts existe… ¡o eso dicen!

Hagan juego… online

Si un medio de comunicación titula una noticia con un día de la semana seguido de la palabra «negro»… la cosa pinta mal. Enseguida lo asociamos a una catástrofe económica, un derrumbe en las bolsas, un parón en los mercados o un repunte de la prima de riesgo, naturalmente acompañado por la historia personal de un afectado por la calamidad de turno.

Si lo recuerdan, en abril de este año muchas personas sufrieron un ‘black friday’, que esta vez no afectó al mercado continuo o al barril de brent: simplemente habían hecho ‘crack’ tres de las mayores empresas de póquer online del mundo, provocando el caos entre sus usuarios.

En resumidas cuentas, en EEUU, donde se destapó el ‘cotarro’, hace unos cinco años que se aprobó una ley para controlar el juego online (la UIGEA o Ley de prohibición de las apuestas ilegales en Internet) y, claro, para evitar estar sujetas a esta legislación, muchas empresas «cerraron» en EEUU para operar desde otros territorios menos restrictivos. Por ejemplo, desde la Isla de Man.

Otras de esas puntocom, no obstante, decidieron no abandonar la tierra de las oportunidades: se quedaron y se hicieron con el mercado, incrementando en decenas de miles su número de jugadores. Algo que, como se pueden imaginar, no fue del agrado de quienes habían emigrado, que decidieron denunciarlas. Por competencia. De ahí el consiguiente ‘poker black friday’. Y tirando del hilo… se ha liado parda. Una de esas salas online (Full Tilt), ha pasado de ser acusada de operar ilegalmente en EEUU, a enfrentarse a una investigación por uso de técnicas de estafa piramidal, lo que ha destapado una deuda a sus jugadores cerca de 300 millones de euros. Al parecer, han empleado el típico esquema Ponzi para captar más jugadores (ver nota al final del post), a los que ofrecían grandes ganancias y premios… que provenían del bolsillo de los nuevos apostadores. Un lío, vamos.

Desde que fue ratificada en mayo de este año, no había tenido oportunidad de comentar nuestra nueva Ley 13/2011, de regulación del juego, que por primera vez aborda el negocio de la apuestas online. Así que aprovecho ahora para hacerlo.

Para empezar, he de decir, que es una ley fácil de leer y digerir. Ahora bien, al referirse a un mercado regulado, las exigencias son numerosas… y, a menudo, ciertamente lógicas – dejando a un lado el largamente debatido régimen fiscal. De esta forma, y en líneas generales se exigen garantías económicas, técnicas y administrativas a los operadores; se les imponen una serie de requisitos para la homologación de sus sistemas; se establecen determinadas obligaciones para la protección de consumidores y usuarios, y también una serie prohibiciones específicas en materia de publicidad. Veamos algunas cuestiones relevantes de esta ley, para hacer una composición general:

  • Estas son algunas de las operaciones afectadas por la ley: ‘juegos’ prácticamente, todos aquellos en los que se arriesguen cantidades económicas sobre futuros inciertos; ‘loterías’ como actividad en la que se premia una combinación determinada según sorteo o evento; ‘apuestas’ cualquiera en la que se apueste dinero sobre un hecho futuro e incierto ajeno a los participantes (por ejemplo, resultados deportivos); rifas, concursos u ‘otros juegos’ como por ejemplo el póquer o la ruleta, en los que exista un componente de aleatoriedad o azar y en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables; y aquellas combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales.
  • Los operadores estarán obligados a contar con una licencia especial. Para ello, por supuesto, habrán de cumplir con una serie de obligaciones administrativas, técnicas y económicas, y se encontrarán sometidos a lo que parece un férreo control gubernamental.  De momento, los operadores existentes tienen hasta 2012 para adecuarse a la nueva norma, y los que se quieran implantar en España, deberán hacerlo desde el momento de otorgamiento de la licencia.
  • Deberán constituir garantías reales, según las cuantías que determinen los reglamentos que se establezcan. Además, los operadores han de ofrecer información clara y veraz sobre los derechos de los participantes, entre los que se encuentran, como es lógico, cobrar los premios en tiempo y forma, poder reclamar cualquier anomalía a la Comisión Nacional del Juego, conocer las cantidades apostadas y los saldos existentes…
  • La publicidad les estará permitida, pero sujeta a condiciones y previa autorización. Las prohibiciones que establece esta Ley afectan también a las agencias de publicidad o prestadores de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, e incluso a los medios de comunicación y a los servicios de la sociedad de la información, que deberán efectuar funciones de control sobre los anunciantes toda vez que se trate de publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores.
  • La cuantía de las sanciones es elevada: en resumen, podría implicar multas de hasta cien mil euros para infracciones leves; hasta un millón de euros y la suspensión de la actividad en España por seis meses para las graves; y las muy graves hasta cincuenta millones de euros, la pérdida de la licencia y la inhabilitación para la realización de las actividades similares por cuatro años.

Desde luego, 2012 será un año muy interesante para comprobar la aplicación y la efectividad de la nueva ley, que iremos siguiendo de cerca. Mientras tanto, ¡qué quieren que les diga, yo quiero mus!

Nota:
Las estafas piramidales, como el esquema ‘Ponzi’, como es lógico, están prohibidas en España por varias normas: desde la Ley de Competencia Desleal, que las considera desleales por engañosas, «en cualquier circunstancia», hasta la Ley de Ordenación del Comercio Minorista o el propio Código Penal, por supuesto. A muchos les vendrán a la mente el caso Madoff, o el de Fórum Filatélico. Sin embargo, son más comunes de lo que la gente piensa y muchas no salen en los medios por las pequeñas cantidades que logran estafar. Desconfíen de las grandes promesas de enormes beneficios a corto plazo y recuerden que nadie regala duros a cuatro pesetas.

Mi amigo el mago

Tengo un amigo mago. Es un artista: con un par de globos, unas cartas y un sombrero puede entretener a las personas que le pongas delante, da igual una que doscientas. Vista su habilidad, decidió que sería una buena idea sacarle provecho económico y, dicho y hecho, optó por la opción más segura: acudir a un local público de reconocido prestigio, con mucha afluencia de público, a realizar sus números.

Obviamente, muchos más artistas tienen la misma idea. Para regular un poco este asunto, el gobierno municipal estableció unas normas que los artistas debían cumplir para poder actuar. Un criterio de selección exclusivo, vamos: la actuación tiene que ser de calidad, no tiene que ser igual que la de otro artista que ya esté por allí, han de dominarse varios idiomas, no ha de ser peligrosa para los espectadores, si utiliza materiales como globos tienen que ser de una determinada marca, la indumentaria tiene que ser elegante y acorde al estilo del local…

En fin, que mi amigo el mago se prepara durante varios meses para cumplir todo esto, se deja un dineral en ropa y en globos, en clases de idiomas… Y, por fin, lo consigue: todos los requisitos cumplidos y una plaza en el mejor local. ¡Bien! ¡El esfuerzo valió la pena!

Dos días después me llamó para decirme que le habían retirado el permiso.

  • ¿Pero cómo? ¿Por qué? -le pregunté- ¿Ha salido algo mal? ¿Alguien se ha quejado? ¿Algo no funcionaba?
  • Nada de eso, hice todo tal y como me lo pidieron.
  • ¿Entonces? – Mi estupor jurídico ya afloraba, a estas alturas.
  • Verás, el director del centro ha decidido que ya no quiere que esté. Y punto.

El lector, supongo, verá en esto una injusticia y pensará: “pobre chico, no puede ser, un funcionario no puede cambiar así de idea, unilateralmente. ¿Y los gastos? ¿Y el tiempo invertido?” Eso mismo le pregunté yo.

  • Pero eso no puede ser, ¿rompen el contrato sin más?
  • Había una cláusula en el contrato que ponía que podían hacer lo que les diera la gana.
  • ¿Y lo firmaste? ¡Eso es abusivo! ¡Déjame verlo!
  • Yo y millones más. Y no te lo puedo enseñar, ni hablar de eso… es confidencial.
  • ¿Millones más? ¿Tantos artistas hay?
  • Esto… es que no fui sincero del todo… en realidad soy… desarrollador de Apps.
  • Ufff…

Espero que perdonéis la historia, que no es real pero podía serlo. Esta es, tal cual, el día a día al que se enfrentan muchos desarrolladores de aplicaciones para las grandes plataformas (Apple Store, Android Market o el mismo Facebook).

Un desarrollador invierte meses (si no más) en preparar una aplicación para que cumpla todos los requisitos del “Developers License Agreement” de turno. Al tratarse de contratos protegidos por cláusulas de confidencialidad, no seré yo quién lo desvele, pero baste apuntar que obligan a utilizar determinadas tecnologías, distintos idiomas, ser multiplataforma, limitar ciertos contenidos y evitar otros, y… bueno, el resto de los requisitos del mago también les son aplicables. Aparte de que, a menudo, se queden con un jugoso porcentaje de los ingresos…

Y, sí, incluyen una cláusula en la que se reservan la facultad de aceptar o denegar, o incluso eliminar una vez haya sido aceptada, cualquier aplicación. La que quieran, cuando quieran. Sin necesidad tan siquiera de que se deba a un “cambio en las condiciones de la licencia” (aunque también lo hacen en casos gordos).

Su palabra es ley, como la de los reyes absolutos, y así ha de ser aceptada. Y nada de que se te ocurra opinar sobre términos como “irretroactividad de leyes no favorables” porque desconocen su significado por completo. Y ni mucho menos de “cláusulas abusivas”. La carcajada puede llegar a Silicon Valley (perdón, sin nombres…)

Actualmente, los desarrolladores (y hablamos de millones de ellos) aceptan los términos de estas plataformas y su deslumbrante y no escondida arbitrariedad unidireccional, como aquel grupo de amigos aceptaba que el pulpo es un animal de compañía: o lo aceptas, o te quitan el juego de mesa. Y claro, por dejar de jugar solo te aburres, pero por perder una aplicación lo mismo pierdes tu negocio.

Estas plataformas están llegando a convertirse en entes supranacionales con, en ocasiones, más poder e influencia en la vida de algunos emprendedores que algunos Estados.

Hay soluciones. Es obvio que una buena base técnica y una exhaustiva asesoría legal (cumplir 100% o más la licencia, en todos y cada uno de los extremos de sus 41 páginas… perdón, eso es confidencial… ¡Ah no!, es un dato agregado, lo puedo decir) aumentan las posibilidades de que se acepte la aplicación en primer término y ayudan a que perdure en el tiempo.

Pero si a alguien de los de arriba no le gusta tu arte, amigo desarrollador, hasta que podamos obligar a que las cosas cambien… más vale que tengas otro espectáculo preparado. Este, puede que te lo retiren porque sí. Y te quedas con los globos.

Más diligencia, menos multas

Ley de Economía Sostenible. Ríos de tinta se han vertido sobre el anteproyecto, el proyecto, y sobre la misma ley tras su entrada en vigor el pasado marzo. Dejando a un lado otras cuestiones ya tratadas en este blog en el pasado, hoy toca reflexionar sobre la disposición adicional quincuagésima sexta (¡ojo con el numerito!), que viene a modificar la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD). Una cuenta pendiente en el quehacer de este blog.

La LOPD es de sobra conocida: por las condiciones a las que somete la recogida, tratamiento y cesión de datos de carácter personal; por las obligaciones de responsables de ficheros o tratamientos en sus relaciones legales con proveedores y cesionarios… y, cómo no, por las sanciones que impone la Agencia Española de Protección de Datos por los incumplimientos de una norma que, no lo olvidemos, atañe a un derecho fundamental.

La Ley de Economía Sostenible introduce una serie de modificaciones que afectan sustancialmente al régimen sancionador de la LOPD. Por un lado, reorganiza los hechos constitutivos de infracción, resumiendo y condensando supuestos y reduciendo la letanía de tipos contemplada en la ley original. Aportando, en definitiva, un poco más claridad.

Por otro lado, aporta nuevos criterios de graduación de sanciones: se pasa de un sistema un tanto aleatorio y cerrado para todos los infractores, a otro que tiene más en cuenta la trascendencia de la infracción cometida y las circunstancias del infractor, en línea con la jurisprudencia de la Audiencia Nacional. Estas son las nuevas circunstancias a tener en cuenta:

  • La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamientos de datos.
  • Su volumen de negocio o actividad.
  • El carácter continuado de la infracción.
  • El hecho de que la infracción se deba a una anomalía puntual, siempre que el infractor cuente con procedimientos adecuados para la recogida y tratamiento de datos.

Como ven, este nuevo sistema permite aplicar sanciones más proporcionadas, lo que probablemente se traducirá en multas menos cuantiosas en el caso de las Pymes. E, igualmente, beneficia al empresario previsor, que implementa métodos de información adecuados, mantiene relaciones contractuales sólidas y diseña los procesos que implican el tratamiento de datos personales de forma ajustada a la normativa. Esta actitud, llamada por los sajones accountability, jugará decisivamente a favor del infractor diligente que no pudo prever una irregularidad accidental.

Para completar los cambios, se han modificado igualmente las cuantías de las sanciones, creando un nuevo escalado: hasta 40.000 euros las infracciones leves, hasta 300.000 euros las graves y hasta 600.000 las muy graves. Sin embargo, la mayor novedad no reside en estas cifras, sino en la ampliación de los supuestos en los que procede aplicar la escala inferior en grado para las infracciones… o lo que es lo mismo, sancionar las infracciones muy graves como graves, y las graves como leves. ¿Las condiciones? Tan simples como regularizar rápidamente la situación en caso de denuncia, o el reconocimiento de la culpabilidad en caso de infracciones flagrantes. Interesante opción para quienes hayan sido inspeccionados recientemente.

Finalmente, y si su empresa ha sido sancionada en los últimos tiempos, observe este dato: si la infracción cometida, con los nuevos criterios, conlleva una sanción menor, los tribunales tienen la obligación de reducírsela. Lo que, en el caso de las infracciones graves, está suponiendo una rebaja media de 20.000€ en las multas impuestas por la Agencia. ¡Téngalo en cuenta!