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Va de enlaces

Todos los internautas sabemos que no es tan fácil como hace unos pocos años ver nuestra serie favorita en streaming. Las páginas que permitían encontrar obras alojadas en servicios de reproducción online, las llamadas páginas de enlaces, están en el punto de mira del regulador (atendiendo a la última reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y del Código Penal) y de los jueces.

En los últimos años, son varios los asuntos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido que lidiar con la legalidad de los enlaces de Internet. Mediante las correspondientes resoluciones, el TJUE ha ido perfilando cuándo enlazar constituye una infracción de derechos de propiedad intelectual y cuándo no. En particular, la cuestión que se trata de dilucidar en todos los asuntos es, fundamentalmente, si enlazar constituye o no un acto de comunicación pública. El derecho a comunicar públicamente una obra corresponde, casi siempre, a sus autores, por el mero hecho de haberla creado. Algunos ejemplos de comunicación pública son, entre otros, interpretar una canción en directo o publicar una fotografía en Internet.

Primero fue la sentencia Svensson (asunto C-466/12, de 13 de febrero de 2014), cuya principal conclusión es que enlazar desde un sitio web a un contenido publicado en otro sitio con el consentimiento del titular de los derechos sobre dicho contenido no es comunicación pública siempre que ello no implique que la obra sea accesible para un conjunto de personas distinto de aquél que el autor o el titular de derechos pretendió en origen. En concreto, se consideró que enlazar desde una web a unos artículos publicados en otro sitio web, con consentimiento de sus respectivos autores, no era comunicación pública. Y se entendió que, al haber consentido los autores la primera publicación, los artículos quedaban a disposición de todos los usuarios de Internet, y el hecho de enlazarlos desde otro sitio web no ampliaba el público al que iban dirigidos (que abarcaba al conjunto de los internautas).

En el auto Bestwater (asunto C-348/13, de 21 de octubre de 2014), el TJUE recurría a los argumentos expuestos en la sentencia Svensson para concluir que enlazar a un vídeo de Youtube publicado por sus autores o titulares no suponía un acto de comunicación al público, pues el público al que dicho vídeo iba dirigido en origen no se veía ampliado por el hecho de enlazarlo desde otro sitio web. Nuevamente, el contenido enlazado había sido publicado con consentimiento su titular, pero… ¿qué habría ocurrido si dicho consentimiento no existiese?

El TJUE tuvo por fin la ocasión de pronunciarse al respecto el pasado 8 de septiembre, en la sentencia GS Media (asunto C-160/15). Sin perjuicio de los criterios expuestos en los asuntos Svensson y Bestwater, se concluyó que hay comunicación pública si el sujeto tiene conocimiento de que los contenidos en la web enlazada infringen derechos de autor, presumiéndose dicho conocimiento si hay ánimo de lucro (si bien cabría prueba en contrario).

En un ejemplo, no habrá comunicación pública si una persona publica en su blog personal un enlace a un vídeo disponible en otro sitio web sin el consentimiento de sus autores, siempre que desconozca su ilicitud y que lo haya hecho sin ánimo de lucro. Sí habrá comunicación pública y, por tanto, infracción de derechos de propiedad intelectual, en el caso de casi todas las famosas webs de enlaces en las que muchos estamos pensando.

Esta última sentencia ha sido duramente criticada, no tanto por su sentido como por los fundamentos utilizados: Por un lado, resulta sorprendente que para determinar la existencia o no de comunicación pública no sólo se tomen en consideración circunstancias del propio acto, sino también circunstancias personales del sujeto que lo realiza (la existencia de ánimo de lucro y su conocimiento de la infracción). Es cierto que el conocimiento es un elemento importante en la responsabilidad de los intermediarios en Internet, pero nunca lo ha sido para determinar la existencia o no de la infracción de derechos de autor que puede originar tal responsabilidad.

Otro ejemplo: el titular de un foro en el que un usuario postea fotografías sin el consentimiento de su autor será responsable si tiene conocimiento efectivo de que una fotografía se ha comunicado al público a través de su foro, y no hace nada por impedirlo. No obstante, para dilucidar si dicha fotografía se ha comunicado públicamente o no, no es necesario recurrir al elemento del conocimiento.

Por otra parte, cabría discutir si la actividad de enlazar a una obra ilícitamente publicada supone hacerla accesible a un público nuevo (requisito exigido por la doctrina Svensson para considerar que existe comunicación pública), en la medida en que aquélla ya estuviese disponible en Internet, al margen del enlace. ¿Qué opinan ustedes?

Críticas aparte, tendremos que aguardar a las próximas resoluciones del TJUE sobre esta cuestión de cara a confirmar la doctrina del tribunal, así como para conocer posibles matices. Como ven, ¡toca esperar!

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