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Fuentes del Derecho y derecho a las fuentes

El tema de la semana está siendo claro, el Reglamento 3/2010, del Consejo General del Poder Judicial, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales. Antes de nada, con permiso del lector, vamos a empezar por un enfoque muy simple. Tres momentos de la carrera de derecho:

1. Derecho Civil, aula 101 de mi primer año en la facultad. Artículo 6.1 del Código Civil: «la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento».

2. Más Derecho Civil, mismo año y aula. Tema del día: las fuentes del derecho. Artículo 1 del Código Civil, que en su punto primero recoge las conocidas fuentes, a saber, «la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho». Ni un estudiante ha olvidado esa frase, así pasen cien años. Ni tampoco, aunque menos famoso, la recogida en el apartado 6, cuando dice que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

3. Un poco más adelante en la carrera. Artículo 13 de la LPI: «no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores».

Menciono estos tres artículos para recordar ciertos aspectos que siempre me han parecido vitales de nuestro ordenamiento jurídico. Hay que conocer las leyes, el Derecho, para poder cumplirlo. Hay que estudiarlo, comentarlo, aprenderlo y mejorarlo, y no sólo entre los profesionales del mundo de la Justicia, sino entre todos ciudadanos.

Debe garantizarse el acceso a las fuentes, de una forma libre, gratuita e igual para todos. Y así se supone que es: libre y gratuito es el conocimiento de la costumbre, como lo es también el acceso a las leyes (Internet o biblioteca pública mediante) o a los principios generales del derecho que las inspiran. Libre y gratuito es hablar de ello, comentarlo, razonarlo, escribir artículos sobre él, utilizarlo en informes o notas, realizar estudios sobre todo lo anterior. Y aquí aparece la Jurisprudencia. Cierto es que el artículo 1.6 del Código Civil solamente hace referencia directa a la del Tribunal Supremo, pero… ¿no son igualmente importantes el resto de resoluciones judiciales? ¿No es esta Jurisprudencia, mal llamada menor, la que acaba sentando cátedra en el Supremo? ¿No debería por tanto estar al alcance de todos, sin restricciones?

Así parece entenderlo la Ley de Propiedad Intelectual, como dijimos, al excluirla de su objeto… y así parecen no entenderlo en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Como va a ser el apartado más breve de este post, comienzo por las decisiones no demasiado malas del citado Reglamento: exige la disociación de los datos personales que figuren en las resoluciones judiciales (protegiendo la privacidad de los afectados). Y no hay más.

En cuanto al resto, me permito saltarme el art. 1 (Objeto) del Reglamento e ir directo a por el segundo: Reutilización. Consideran reutilización el uso de las sentencias y otras resoluciones judiciales por parte de personas físicas o jurídicas que las empleen, a su vez, para facilitar a terceras personas el acceso a tales sentencias y resoluciones, o a productos con valor añadido elaborados a partir de las mismas, sea o no con fines comerciales. Y dice más, incluyendo links (¡!), enlaces a archivos, indexaciones o cualquier procedimiento tecnológico que permitan a terceras personas acceder a las sentencias y otras resoluciones judiciales. Por ejemplo, remitirlas por email, por fax o sacarles una fotocopia. Para todo ello, exigen licencia. Y en base a ello erigen al CENDOJ como único organismo (sí, ÚNICO) con capacidad de dar licencias para tal reutilización. Cierto que hay excepciones, como por ejemplo la de poder consultar los textos para conocimiento personal (art. 2.3. c) , o la posibilidad de publicarlos con finalidad informativa en medios de comunicación social y en lo que puede entenderse como blogs (mediante páginas webs u otras aplicaciones de Internet, art. 2.3.f). Pero incluso éstas tienen truco: el conocimiento personal sólo es valido si se efectúa a partir de la publicación electrónica de las mismas por el Consejo General del Poder Judicial, y la publicación lo será únicamente de las resoluciones judiciales puntuales que decidan los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial. Sin comentarios.

Ahora el artículo 4, que, como regalo, permite la puesta a disposición del público de poca entidad (hasta 100 sentencias), si es ocasional y sin ánimo comercial. Ojo, conjunción copulativa “y” por medio. Las tres han de darse. ¿Cuantas sentencias podemos utilizar, reutilizar, enviar o fotocopiar al mes en un despacho de tamaño medio? Exacto, somos todos “contra legem” (aprovecho para resaltar las multas, de 10.000 a 100.000 euros).

Me surge la pregunta… ¿por qué? ¿Tal vez tratan de reactivar para el CENDOJ una versión del art. 133 de la LPI, como derecho sui generis sobre una base de datos? Recordemos que estas Bases están protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual debido a «la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.»

Entiendo y defiendo el derecho de una entidad privada a proteger su trabajo al realizar una Base de Datos, sea cual sea, pero… ¿es preciso proteger la labor del CENDOJ? ¿Es preciso remunerarla, pagar por ello? ¿Han olvidado que las Sentencias esta fuera del ámbito de la LPI? La respuesta a todas estas cuestiones es que no, no han debido olvidarlo. El CENDOJ ya se nutre de los presupuestos generales, que lo hacen de los impuestos a los ciudadanos. Ya pagamos (todos) por sus servicios. Y en parte, por ello se excluye a las Sentencias de la LPI. Y por eso inventan, ahora, una nueva norma que sí les incluya.

Podría seguir artículo por artículo, desde los que incluyen como conducta penalizada sin licencia los link a otro espacio web que recoja sentencias, pasando por la disposición adicional segunda que afecta a todos los convenios existentes que deberán ser revisados en tres meses, o pasar por los precios “de mercado” que ya marcan en el Anexo… Pero creo que será mejor que dedique el tiempo a repasar mis apuntes de la carrera, o a buscar apoyo en las historias de mis mayores para conocer bien las costumbres del lugar. A ver si así entiendo como es que reglamentos como este acaban siendo aprobados…

¿Te ha resultado interesante?
La protección de la Propiedad Intelectual es una de nuestras especialidades.

2 comentarios

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