¿Responsabilidad o impunidad?

El Abogado General, en el asunto Bonnier Audio, aborda si la normativa europea de conservación de datos impide identificar al abonado asociado a una dirección IP en procedimientos civiles por infracción de derechos de propiedad intelectual.

Hace aproximadamente un año, defendía en este mismo blog una cuestión polémica: opinaba entonces que la Ley de conservación de datos de telecomunicaciones no se opone a que, para la investigación de conductas no constitutivas de delito «grave», se utilicen los datos de tráfico del presunto infractor a efectos de facilitar su identificación. Decía entonces que:

«La Ley 25/2007 fue creada con un objetivo: garantizar que cierta información «extra» estuvise disponible para las autoridades, y durante más tiempo, para investigar y perseguir delitos graves. No para evitar que otras investigaciones puedan ser llevadas a cabo. Pensar lo contrario, en mi opinión, es abogar por la impunidad de multitud de conductas en la red, y creo firmemente que carece de sentido».

Hoy he visto las conclusiones de Niilo Jääskinen, abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante una cuestión prejudicial planteada desde Suecia en materia de propiedad intelectual. Puede que el supuesto de hecho les suene, porque se parece mucho al asunto Promusicae: un operador de telecomunicaciones se niega a atender un requerimiento judicial de revelación de información, planteado con la finalidad de identificar a un presunto «pirata».

Su argumentación jurídica incluye algunos párrafos realmente interesantes, que me permito extractar:

Sobre la falibilidad de la dirección IP a la hora de determinar la identidad de un usuario de Internet: «hay que recordar que la identidad de la persona que pudo haber infringido derechos de propiedad intelectual no puede determinarse basándose únicamente en una dirección IP, dado que diversas personas pueden acceder a la red con la misma dirección IP. Así sucede, por ejemplo, con las redes inalámbricas carentes de una protección eficaz, el desvío de ordenadores conectados a Internet y las situaciones en que varias personas pueden utilizar el mismo ordenador». (§ 47)

Sobre la conservación de datos de tráfico para identificar a usuarios de Internet en el marco de un procedimiento civil: «procede señalar que la actual legislación de la Unión no establece las modalidades necesarias para la conservación y transmisión de datos personales generados en comunicaciones electrónicas con objeto de transmitirlos en caso de una infracción de derechos de propiedad intelectual invocada por particulares». (§ 56)

Sobre el necesario equilibrio entre protección de datos y protección de la propiedad intelectual: «hay que subrayar que los derechos fundamentales en materia de protección de datos personales y de la vida privada, por una parte, así como en materia de protección de la propiedad intelectual, por otra parte, deben disfrutar de una protección equivalente. Por tanto, no procede privilegiar a los titulares de derechos de propiedad intelectual permitiéndoles el uso de datos personales legalmente recogidos o conservados para fines ajenos a la protección de sus derechos. La recopilación y utilización de dichos datos para tales fines respetando el Derecho comunitario en materia de protección de datos personales requeriría la previa adopción por el legislador nacional de disposiciones detalladas, conforme al artículo 15 de la Directiva 2002/58» (§ 62)

Pero, si me lo permiten, me quedo con la conclusión (la negrita es mía):

«La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, no se aplica al tratamiento de datos personales para fines distintos de los previstos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que permite que, a efectos de identificación de un abonado, el juez requiera, en un procedimiento civil, a un proveedor de acceso a Internet para que facilite al titular de un derecho de autor o a su representante información relativa a la identidad del abonado al que ese operador asignó una dirección IP, supuestamente utilizada para infringir dicho derecho. No obstante, dicha información deberá haber sido conservada para poder ser comunicada y utilizada con esta finalidad conforme a disposiciones legislativas nacionales detalladas, adoptadas respetando el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales».

En resumen: si existen normas nacionales que lo permitan, se pueden emplear datos de tráfico para identificar usuarios en casos distintos a los tasados en la normativa de conservación de datos, siempre que se empleen para ello bases de datos independientes a las creadas por dicha normativa. Algo que en España no se contempla en materia de propiedad intelectual, pero (en mi opinión) sí en materia de telecomunicaciones, como les explicaba en mi post anterior.

Una cosa más… para los no juristas que lean el blog, mis disculpas: ¡me ha salido un post demasiado técnico!

Actualización: 02/05/2012

Ya tenemos sentencia, en una línea muy similar a la defendida por el abogado general.

NOTA: Esta entrada fue publicada originalmente en el blog personal de Leandro Núñez. La hemos republicado en su fecha original por su interés histórico, con mínimas correcciones de estilo.

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