{"id":830,"date":"2011-12-14T16:30:50","date_gmt":"2011-12-14T15:30:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.audens.es\/blog\/?p=830"},"modified":"2024-08-20T15:57:24","modified_gmt":"2024-08-20T13:57:24","slug":"reglamento-ley-general-comunicacion-audiovisual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/reglamento-ley-general-comunicacion-audiovisual\/","title":{"rendered":"\u00bfSeguridad jur\u00eddica?"},"content":{"rendered":"<p>Seguro que se han fijado en la imagen que acompa\u00f1a este post. Les suena, \u00bfverdad? Probablemente, muchos de ustedes habr\u00e1n disfrutado en su infancia, como yo, del <a title=\"Batalla naval\" href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Batalla_naval_%28juego%29\">juego de los barquitos<\/a>. Distribu\u00edamos con mimo nuestra flota sobre el tablero para tratar de dificultar los ataques rivales. Y&#8230; \u00a1ay que tensi\u00f3n cuando, nada m\u00e1s comenzar la partida, tu mejor amigo dec\u00eda: \u00abC4\u00bb, y ten\u00edas que reconocer con rabia que <strong>tu portaaviones hab\u00eda sido tocado<\/strong>!<\/p>\n<p><strong>En el Ministerio de Industria deben de estar viviendo una situaci\u00f3n similar.<\/strong><\/p>\n<p>El <a title=\"Referencia del Consejo de Ministros de 11 de noviembre de 2011\" href=\"http:\/\/www.lamoncloa.gob.es\/consejodeministros\/referencias\/Paginas\/2011\/refc20111111.aspx#PublicidadTelevisiva\">Consejo de Ministros del pasado 11 de noviembre<\/a>, pen\u00faltimo antes de las elecciones generales, aprob\u00f3 a toda prisa el <a title=\"Real Decreto 1624\/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7\/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicaci\u00f3n Audiovisual, en lo relativo a la comunicaci\u00f3n comercial televisiva\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2011-19207\">Reglamento de desarrollo de la Ley General de Comunicaci\u00f3n Audiovisual en materia de publicidad televisiva<\/a>, \u00abcon el objetivo de dotar de seguridad jur\u00eddica a los operadores\u00bb y de precisar aspectos como \u00abla forma de c\u00f3mputo de doce minutos de publicidad por hora de reloj\u00bb o \u00abel n\u00famero m\u00e1ximo de interrupciones publicitarias por programa\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, s\u00f3lo unos d\u00edas m\u00e1s tarde, <strong>cuando el texto ni siquiera hab\u00eda sido publicado en el BOE<\/strong>, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea dict\u00f3 <a title=\"Asunto C-281\/09: &quot;Comisi\u00f3n Europea contra Reino de Espa\u00f1a&quot;\" href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/jurisp\/cgi-bin\/gettext.pl?where=&amp;lang=es&amp;num=79888875C19090281&amp;doc=T&amp;ouvert=T&amp;seance=ARRET\">una importante sentencia<\/a> que puede afectar seriamente a la interpretaci\u00f3n del nuevo Reglamento, e incluso resultar en la inaplicaci\u00f3n de uno de sus art\u00edculos. Como lo oyen.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n gira en torno a la <strong>duraci\u00f3n m\u00e1xima de la publicidad televisada<\/strong>, limitada desde la aprobaci\u00f3n de la (ya derogada) <a title=\"Directiva Televisi\u00f3n sin Fronteras (TSF)\" href=\"http:\/\/europa.eu\/legislation_summaries\/audiovisual_and_media\/l24101_es.htm\">Directiva \u00abTelevisi\u00f3n Sin Fronteras\u00bb<\/a>. Tras una modificaci\u00f3n introducida en 1997, su articulado dejaba claro que <em>\u00abel tiempo dedicado a anuncios publicitarios y anuncios de televenta dentro de una determinada hora de reloj no rebasar\u00e1 el 20 %\u00bb<\/em>. <strong>Es decir, 12 minutos<\/strong>. Pero abr\u00eda la puerta a ciertas excepciones. Y he aqu\u00ed el problema.<\/p>\n<p>Resulta que el Gobierno espa\u00f1ol realizaba una interpretaci\u00f3n extensiva de los conceptos de publirreportaje, telepromoci\u00f3n, anuncio publicitario de patrocinio (euroclaqueta) y microespacio publicitario, seg\u00fan la cual no constitu\u00edan \u00abanuncios publicitarios\u00bb a efectos de la Directiva, sino \u00abotras formas de publicidad\u00bb. As\u00ed, pod\u00eda aplicar l\u00edmites diferentes a la duraci\u00f3n de su emisi\u00f3n, lo que, en la pr\u00e1ctica, <strong>se traduc\u00eda en la difusi\u00f3n de comunicaciones comerciales durante 17 minutos por hora<\/strong>. Excesivo, en opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, que interpuso el recurso que dio lugar a la sentencia que les comentaba.<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia fundamenta su fallo en la pertinencia de <em>\u00abconciliar el ejercicio de la libertad de difundir publicidad en televisi\u00f3n con la necesidad de proteger a los telespectadores frente a una difusi\u00f3n excesiva de publicidad\u00bb<\/em>. Explica que \u00ab<em>cualquier tipo de publicidad televisiva emitida entre programas o durante los intermedios constituye, en principio, un \u201canuncio publicitario\u201d\u00bb<\/em>. Y que el concepto de \u00abotras formas de publicidad\u00bb se introdujo en la Directiva, como excepci\u00f3n, para evitar que se diese un trato desfavorable a determinadas formas de promoci\u00f3n comercial frente a otras \u00fanicamente por motivos de duraci\u00f3n, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Afirma igualmente que, por lo general, la duraci\u00f3n de los cuatro tipos de publicidad objeto de la controversia no excede los dos minutos. Y en consecuencia, en ausencia de otras justificaciones, deduce que en este caso no cabe aplicar la excepci\u00f3n, sino la categor\u00eda general de \u00abanuncios publicitarios\u00bb, sujetos a las limitaciones de tiempo de emisi\u00f3n establecidas en la Directiva. Y <strong>declara el incumplimiento por parte de Espa\u00f1a de la Directiva de Televisi\u00f3n sin Fronteras<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bfConsecuencias? En principio, podr\u00edan parecer escasas, puesto que esta Directiva fue derogada en 2010 por la de <a title=\"Directiva 2010\/13\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual\" href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex:32010L0013\">Servicios de Comunicaci\u00f3n Audiovisual<\/a>. Pero cabe pensar que muchas de las matizaciones que incluye siguen siendo aplicables en el actual marco jur\u00eddico. Lo que har\u00eda que el nuevo Reglamento se quedase, en nuestra opini\u00f3n, cojo en origen. \u00bfEl motivo? Que <strong>no incorpora los criterios de duraci\u00f3n de la sentencia adecuadamente<\/strong>. Por ejemplo, en su art\u00edculo 9.1, al decir que \u00abse considerar\u00e1 que la telepromoci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n claramente superior a la de un mensaje publicitario siempre que supere los 45 segundos\u00bb. O al no limitar la reemisi\u00f3n de este tipo de publicidad. O al no regular los denominados publirreportajes (simplemente citados, pero no definidos, en la Ley General).<\/p>\n<p>En definitiva, la sentencia pone de relieve una serie de carencias en el Reglamento que, si bien pueden parecer nimias, <strong>pueden dar lugar a problemas significativos <\/strong>a la hora de aplicar las correspondientes sanciones a las cadenas de televisi\u00f3n, en caso de incumplimiento. Algo que est\u00e1 lejos del objetivo de seguridad jur\u00eddica marcado por el Consejo de Ministros, \u00bfno creen?<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Analizamos la incompleta regulaci\u00f3n de la publicidad televisiva en el nuevo Reglamento de la Ley General de Comunicaci\u00f3n Audiovisual <A CLASS=\"read-more\" HREF=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/reglamento-ley-general-comunicacion-audiovisual\/\">[+]<\/A>","protected":false},"author":2,"featured_media":833,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[60,87],"class_list":["post-830","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-publicidad","tag-audiovisual","tag-television"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/830\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/833"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}