{"id":3285,"date":"2011-10-17T20:00:00","date_gmt":"2011-10-17T18:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/?p=3285"},"modified":"2026-05-14T01:20:13","modified_gmt":"2026-05-13T23:20:13","slug":"mas-enlaces","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/mas-enlaces\/","title":{"rendered":"M\u00e1s enlaces"},"content":{"rendered":"\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/7805620fb7982d2a\/20111024\">sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia<\/a> que <a href=\"https:\/\/elpais.com\/tecnologia\/2011\/10\/17\/actualidad\/1318842066_850215.html\">ha publicado esta ma\u00f1ana El Pa\u00eds<\/a> no deja a nadie indiferente. En ella, los administradores de sendos sitios web son <strong>condenados a un a\u00f1o de prisi\u00f3n cada uno por un delito contra la propiedad intelectual<\/strong>. \u00bfEl motivo? <em>\u00abPoner a disposici\u00f3n de los usuarios de Internet enlaces que reproduc\u00edan obras protegidas por derechos de autor sin contar con la autorizaci\u00f3n de los titulares (&#8230;) con la intenci\u00f3n de obtener ganancias a trav\u00e9s de la publicidad que ofrec\u00edan en ambas p\u00e1ginas\u00bb<\/em>, como describe la propia sentencia. Actividad que, hasta ahora, no hab\u00eda sido digna de reproche penal, puesto que se entend\u00eda que las p\u00e1ginas de enlaces no realizaban una comunicaci\u00f3n p\u00fablica, sino que se limitaban a facilitar el acceso a un contenido ya disponible en Internet. \u00bfQu\u00e9 cambia, entonces, en esta sentencia?<\/p>\n\n\n\n<p>Como aperitivo, debo apuntar que su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica adolece de errores t\u00e9cnicos relevantes, que revelan <strong>una comprensi\u00f3n cuando menos incompleta del funcionamiento de Internet<\/strong>. No obstante, y en la medida en que no todos ellos afectan al n\u00facleo del razonamiento judicial (la <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Ratio_decidendi\">ratio decidendi<\/a>, para los que no puedan vivir sin latinajos), tratar\u00e9 de pasar de puntillas sobre imprecisiones como la afirmaci\u00f3n de que una web de enlaces equivale al caching realizado por un proxy. Por poner un ejemplo.<\/p>\n\n\n\n<p>La posici\u00f3n jur\u00eddica del tribunal <strong>se puede resumir en el siguiente p\u00e1rrafo<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><em>\u00ab&#8230;a\u00fan considerando que los archivos no eran descargados en el servidor de los dos acusados, y entendiendo que lo que ofrec\u00eda la p\u00e1gina eran meros enlaces, la Sala considera que la conducta s\u00ed constituye comunicaci\u00f3n p\u00fablica y en tal sentido es t\u00edpica con arreglo a lo dispuesto en el art. 270 del C[\u00f3digo] P[enal]\u00bb.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>La Sala, es consciente de que dicho argumento es contrario al <em>\u00abacogido por diversos tribunales de nuestro pa\u00eds\u00bb<\/em>, pero aclara que <em>\u00abno est\u00e1 de acuerdo\u00bb<\/em> con la postura mantenida hasta el momento. <strong>Hasta ahora, la jurisprudencia exim\u00eda de toda responsabilidad a los titulares de webs de enlaces <\/strong>empleando las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-13758#a13\">exenciones de responsabilidad de la LSSI<\/a>, y en concreto las previstas en su art\u00edculo 17. Pero, en el caso que nos ocupa, los magistrados entienden que la conducta de los administradores va m\u00e1s all\u00e1 del \u00abfacilitar enlaces a otros contenidos\u00bb del que habla dicho art\u00edculo. \u00bfPor qu\u00e9? Vean, vean:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><em>\u00abEn nuestra opini\u00f3n, el enfoque es incorrecto: no se trata de valorar si el contenido al que acceden es il\u00edcito, sino de valorar su actividad, es decir, si con su actividad los acusados realizaban un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica (&#8230;) Lo relevante en este caso no es la licitud o ilicitud del contenido, sino su actividad (&#8230;) Los acusados realizan un acto propio de comunicaci\u00f3n, un acto de puesta a disposici\u00f3n a cualquier usuario potencial de esa p\u00e1gina de un contenido que vulnera derechos de terceros (&#8230;) Con su intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hac\u00edan era poner a disposici\u00f3n de manera directa la descarga. Es decir, era su actuaci\u00f3n directa y no su labor de intermediaci\u00f3n la que lograba el resultado de acceso a la obra en cuesti\u00f3n.\u00bb<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p><strong>Tras este argumento, discutible pero bien construido, la sentencia se vuelve desconcertante<\/strong>. Afirma que los acusados permitieron <em>\u00abel acceso directo a los archivos, al contenido de esos enlaces (o datos) sin cumplirse las condiciones de una p\u00e1gina de intercambio de archivos y creando con su acci\u00f3n una p\u00e1gina de descarga directa\u00bb<\/em>. Descripci\u00f3n esta que hace que <a href=\"https:\/\/www.derechoynormas.com\/2011\/10\/condena-la-ap-de-bizkaia-una-web-de.html\">algunos de mis compa\u00f1eros se pregunten si los acusados sub\u00edan previamente las obras a un servidor externo<\/a>, y de ah\u00ed la condena.<\/p>\n\n\n\n<p>En mi opini\u00f3n, sin embargo, es el desconocimiento del funcionamiento de Internet el que lleva a los magistrados, err\u00f3neamente, al fallo definitivo de la sentencia. A trav\u00e9s de la util\u00edsima <a href=\"https:\/\/archive.org\/\">https:\/\/archive.org\/<\/a> he visitado las p\u00e1ginas de la discordia, tal y como estaban colgadas en enero de 2006. Y \u00fanicamente he encontrado enlaces de eMule y BitTorrent. \u00bfMi impresi\u00f3n? A riesgo de equivocarme, creo que la sentencia <strong>no distingue adecuadamente entre un enlace ed2k o Torrent, un archivo alojado en un servidor y un cliente peer-to-peer<\/strong>. Y esa confusi\u00f3n t\u00e9cnica se proyecta sobre el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien, a t\u00edtulo personal y desde un punto de vista de justicia material, simpatizo con el fallo (no me parece de recibo que dos se\u00f1ores ganen m\u00e1s de 40.000\u20ac a costa del esfuerzo ajeno), como jurista no puedo sino <strong>lamentar su deficiente construcci\u00f3n<\/strong>. Aprovechando, de paso, para cerrar esta entrada con otro extracto de la sentencia: <em>\u00absi el enlace fuera a la p\u00e1gina p2p los acusados estar\u00edan dando acceso a una p\u00e1gina cuya actividad no es il\u00edcita, puesto que como ellos mismos han indicado, la actividad de compartir archivos no se ha considerado il\u00edcita por los tribunales\u00bb<\/em>. Parad\u00f3jico, \u00bfno creen?<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La Audiencia Provincial de Bizkaia condena a los administradores de dos webs de enlaces por un delito contra la propiedad intelectual. Una sentencia pol\u00e9mica, t\u00e9cnicamente discutible y que se aparta del criterio seguido hasta ahora por otros tribunales. <A CLASS=\"read-more\" HREF=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/mas-enlaces\/\">[+]<\/A>","protected":false},"author":5,"featured_media":3290,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[58,61,255],"class_list":["post-3285","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-propiedad_intelectual","tag-comunicacion-publica","tag-enlaces","tag-p2p"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3285"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3285\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3292,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3285\/revisions\/3292"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3290"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}