{"id":2379,"date":"2017-05-29T09:15:24","date_gmt":"2017-05-29T07:15:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.audens.es\/blog\/?p=2379"},"modified":"2024-08-22T21:52:32","modified_gmt":"2024-08-22T19:52:32","slug":"apps-publicidad-y-alcohol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/apps-publicidad-y-alcohol\/","title":{"rendered":"Apps, publicidad y alcohol"},"content":{"rendered":"\n<p>Probablemente no les sorprenda saber que <strong>uno de los sectores sometidos a un mayor control publicitario es el de las bebidas alcoh\u00f3licas<\/strong>, en especial cuando superan los 20\u00ba de graduaci\u00f3n. De entrada, la emisi\u00f3n de anuncios de este tipo de productos por medio de la televisi\u00f3n est\u00e1 completamente vetada; y lo mismo sucede en aquellos lugares donde est\u00e9 prohibida su venta o consumo (v\u00eda p\u00fablica incluida, en multitud de autonom\u00edas y municipios). Con este panorama, no es raro que las empresas del sector hayan optado por volcar gran parte de sus esfuerzos promocionales en Internet, donde ya concentran en torno a un tercio de su inversi\u00f3n&#8230; y subiendo.<\/p>\n\n\n\n<p>Para supervisar el cumplimiento de estas limitaciones en el \u00e1mbito televisivo, la autoridad competente es el \u00abs\u00faper regulador\u00bb: la Comisi\u00f3n Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC); y la pasada semana, este organismo p\u00fablico aprovech\u00f3 su blog para preguntarse: <a href=\"https:\/\/blog.cnmc.es\/2017\/05\/22\/se-puede-hacer-publicidad-en-apps-de-bebidas-alcoholicas-de-mas-de-20o-la-cnmc-responde-a-autocontrol\/\">\u00bfSe puede hacer publicidad en apps de bebidas alcoh\u00f3licas de m\u00e1s de 20\u00ba?<\/a> Tanto su respuesta como, sobre todo, la interpretaci\u00f3n de su contenido <a href=\"http:\/\/economia.elpais.com\/economia\/2017\/05\/22\/actualidad\/1495468179_430296.html\">por varios medios de comunicaci\u00f3n<\/a>, nos han tenido ocupados en los \u00faltimos d\u00edas. \u00bfQuiere saber cu\u00e1les han sido nuestras conclusiones?<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el consumo abusivo de alcohol ocupa el tercer lugar entre los principales factores de riesgo de muerte prematura y discapacidad a nivel mundial, y provoca efectos perjudiciales en el consumidor, en quienes lo rodean y en toda la sociedad. Al mismo tiempo, su consumo responsable est\u00e1 plenamente normalizado, y la industria que lo produce, embotella y distribuye genera empleo, riqueza e importantes ingresos fiscales para los Estados. El legislador, consciente de ello, ha tratado de <strong>encontrar un equilibrio entre ambas realidades<\/strong>, endureciendo la normativa a partir de ciertos m\u00e1rgenes y en determinados entornos particularmente vulnerables.<\/p>\n\n\n\n<p>La prohibici\u00f3n de la publicidad televisiva es un buen ejemplo de esta estrategia, avalado adem\u00e1s por los tribunales. Figura en nuestra Ley General de Publicidad y, sobre todo, en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-5292\">Ley General de Comunicaci\u00f3n Audiovisual<\/a>, dirigida principalmente a regular la actividad de las plataformas medi\u00e1ticas de radio y televisi\u00f3n. Se trata de una norma relativamente reciente (2010), redactada a sabiendas del potencial de Internet y que incluye realidades como el \u00abv\u00eddeo bajo demanda\u00bb o el <strong>disfrute de este tipo de contenidos a trav\u00e9s de dispositivos m\u00f3viles<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>La CNMC, como organismo competente para aplicar esta norma, recibi\u00f3 una consulta en la que se le preguntaba, precisamente, por estos \u00faltimos dispositivos. Y su respuesta fue tan clara como l\u00f3gica, y poco sorprendente, me atrever\u00eda a a\u00f1adir:<\/p>\n\n\n\n<blockquote class=\"wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow\">\n<p><em>\u00ab&#8230;si la prohibici\u00f3n de emitir comunicaciones comerciales de bebidas alcoh\u00f3licas de m\u00e1s de veinte grados se predica de la televisi\u00f3n tradicional no se alcanza una raz\u00f3n que justifique la exclusi\u00f3n de esta prohibici\u00f3n en la televisi\u00f3n en movilidad, m\u00e1s a\u00fan en el contexto actual en el que los dispositivos m\u00f3viles son cada vez m\u00e1s usados por la poblaci\u00f3n para ver contenidos televisivos, y especialmente por los m\u00e1s j\u00f3venes&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n\n\n\n<p>Ahora bien, \u00bfquiere decir esto que la publicidad de estas bebidas espirituosas est\u00e1 prohibida en todo tipo de aplicaciones m\u00f3viles?&nbsp; Mi interpretaci\u00f3n, en contraste con los titulares de gran parte de la prensa convencional, es que <strong>la respuesta a esta pregunta debe de ser negativa<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Si acudimos a la LGCA, veremos que la norma se aplica a los \u00abprestadores de servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual\u00bb establecidos en Espa\u00f1a, que son las empresas que <strong>controlan la selecci\u00f3n de contenidos que se ponen a disposici\u00f3n de los usuarios<\/strong> a trav\u00e9s de un canal o de un cat\u00e1logo de programas. Para que nos entendamos, est\u00e1 dirigida a las emisoras de radio, a las cadenas de televisi\u00f3n y a las plataformas que, como Netflix o HBO, permiten acceder \u00aba la carta\u00bb a una oferta cerrada de contenidos (series, pel\u00edculas, eventos culturales o deportivos&#8230;). Y como dice la CNMC, ser\u00eda absurdo limitar la publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas de estas plataformas cuando disfrutamos de su programaci\u00f3n a trav\u00e9s de la tele del sal\u00f3n, y no hacerlo cuando accedemos a esos mismos contenidos desde nuestra tableta o tel\u00e9fono m\u00f3vil.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho lo anterior, la Ley no se aplica a aquellas personas que no presten servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual. Y para dej\u00e1rnoslo m\u00e1s claro, incluso nos facilita un listado de ejemplos de empresas y particulares que<strong> no tienen que cumplir con sus limitaciones<\/strong>. Veamos algunos:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list sitemap\">\n<li>Todos aquellos que no sean un \u00abmedio de comunicaci\u00f3n de masas\u00bb;<\/li>\n\n\n\n<li>Todos aquellos sin \u00abcar\u00e1cter econ\u00f3mico\u00bb;<\/li>\n\n\n\n<li>Los sitios web privados; o<\/li>\n\n\n\n<li>Las plataformas que publican contenido audiovisual generado por sus propios usuarios.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Conociendo estas exclusiones, mi asombro fue may\u00fasculo ante titulares que afirmaban categ\u00f3ricamente que <em>\u00abno se puede hacer publicidad de bebidas alcoh\u00f3licas de m\u00e1s de 20 grados en aplicaciones m\u00f3viles\u00bb<\/em>. As\u00ed ocurre, sin lugar a dudas, con las <em>apps<\/em> de las cadenas tradicionales, o de las plataformas digitales de contenidos a la carta; pero creo firmemente que <strong>la inmensa mayor\u00eda de las aplicaciones para m\u00f3viles no se ven afectadas por esta prohibici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho esto, que la LGCA no se aplique a todas las <em>apps<\/em> no implica que exista un vac\u00edo legal, o que est\u00e9n desreguladas: hay multitud de normas nacionales y auton\u00f3micas que limitan la publicidad de las bebidas alcoh\u00f3licas (<a href=\"http:\/\/recursos.anuncios.com\/files\/762\/07.pdf#page=14\">este informe de la AUC las resume estupendamente<\/a>), en especial en relaci\u00f3n con menores; y tambi\u00e9n existe un c\u00f3digo de autorregulaci\u00f3n publicitaria aprobado por la FEBE (<a href=\"http:\/\/www.autocontrol.es\/pdfs\/pdfs_codigos\/cod_febe2013.pdf\">y aplicado por Autocontrol<\/a>), de obligado cumplimiento para las grandes empresas del sector. Por tanto, <strong>sean prudentes al emplear estas plataformas para anunciar espirituosos<\/strong>&#8230; y, en caso de duda, ases\u00f3rense.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"La publicidad televisiva de bebidas alcoh\u00f3licas est\u00e1 prohibida por Ley, pero&#8230; \u00bfafecta esto tambi\u00e9n a las Apps m\u00f3viles dedicadas al v\u00eddeo online? <A CLASS=\"read-more\" HREF=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/apps-publicidad-y-alcohol\/\">[+]<\/A>","protected":false},"author":5,"featured_media":2383,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[7],"tags":[96,60,210,144,87],"class_list":["post-2379","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-publicidad","tag-apps","tag-audiovisual","tag-cnmc","tag-menores","tag-television"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2379\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2383"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}