{"id":2349,"date":"2017-02-21T13:00:38","date_gmt":"2017-02-21T11:00:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.audens.es\/blog\/?p=2349"},"modified":"2018-11-13T23:36:52","modified_gmt":"2018-11-13T21:36:52","slug":"facebook-y-los-medios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/facebook-y-los-medios\/","title":{"rendered":"Facebook, las fotos y los medios"},"content":{"rendered":"<p>Les invito a ponerse en el lugar del periodista. Trabaja en una peque\u00f1a capital de provincia. Es un caluroso viernes de julio, y llega a la redacci\u00f3n una noticia impactante, de esas que raras veces ocurren en un lugar tan tranquilo. Un tr\u00e1gico suceso: una persona dispara a su hermano e, inmediatamente, se suicida con id\u00e9ntica escopeta. Abrir\u00e1 el diario, sin lugar a dudas, \u00a1y hay que buscar informaci\u00f3n! Hablar con los vecinos (\u00abqui\u00e9n lo iba a pensar: era muy buen chico, saludaba todas las ma\u00f1anas\u00bb), tratar de obtener alg\u00fan detalle de la investigaci\u00f3n&#8230; \u00a1y visitar el Facebook de la v\u00edctima! \u00bfQu\u00e9 mejor forma de obtener <strong>una fotograf\u00eda con la que ilustrar la noticia<\/strong>?<\/p>\n<p>Pero he aqu\u00ed que el herido, ya recuperado, no se toma muy bien eso de que su rostro presida todos los kioskos a la ma\u00f1ana siguiente de recibir un tiro. Y decide demandar al peri\u00f3dico. Tras las preceptivas sentencias de instancia y apelaci\u00f3n, el caso lleg\u00f3 al Tribunal Supremo, que <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7939517&amp;links=&amp;optimize=20170221&amp;publicinterface=true\">dict\u00f3 sentencia el pasado d\u00eda 15<\/a>&#8230; con un aviso a navegantes para periodistas: publicar la foto de la v\u00edctima de un delito, obtenida de su Facebook sin su consentimiento, constituye una <strong>intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su derecho a la propia imagen<\/strong>. Que en el caso que nos ocupa se sald\u00f3 con una indemnizaci\u00f3n de 15.000\u20ac, y la condena al peri\u00f3dico a retirar la fotograf\u00eda y a publicar un resumen de la sentencia en sus p\u00e1ginas. Ah\u00ed es nada.<\/p>\n<p>La propia imagen, tanto en Espa\u00f1a como en los dem\u00e1s pa\u00edses de nuestro entorno, est\u00e1 considerada un derecho fundamental. A pesar de su estrecha vinculaci\u00f3n a la intimidad, el honor o la protecci\u00f3n de datos personales, el Tribunal Constitucional dej\u00f3 muy clara su naturaleza aut\u00f3noma en una sentencia de 2001, que en su fundamento cuarto aclara lo siguiente:<\/p>\n<blockquote><p>\u00ab[El derecho a la propia imagen es] <em>un derecho constitucional aut\u00f3nomo que dispone de un \u00e1mbito espec\u00edfico de protecci\u00f3n frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida \u00edntima, pretendiendo la salvaguarda de un \u00e1mbito propio y reservado, aunque no \u00edntimo, frente a la acci\u00f3n y conocimiento de los dem\u00e1s. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusi\u00f3n incondicionada de su aspecto f\u00edsico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento b\u00e1sico de identificaci\u00f3n y proyecci\u00f3n exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual<\/em>.\u00bb<\/p><\/blockquote>\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo que analizamos hoy razona que colgar una foto en una red social\u00a0no implica autorizar a terceros <em>\u00aba reproducirla en un medio de comunicaci\u00f3n sin el consentimiento del titular\u00bb<\/em>. Y ello, aunque se publique de tal forma que cualquiera tenga la posibilidad de acceder a ella: como explica el ponente, <em>\u00abla finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicaci\u00f3n de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicaci\u00f3n\u00bb<\/em>. Una interesante reflexi\u00f3n, que complementa afirmando que el hecho de que colguemos una foto en una red social, o un blog o cualquier otra web, no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n para que cualquier tercero la reproduzca o divulgue, <em>\u00abpues no constituye el \u00abconsentimiento expreso\u00bb que prev\u00e9 el art. 2.2 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1982-11196\">Ley Org\u00e1nica 1\/1982<\/a> como excluyente de la ilicitud de la captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la imagen de una persona\u00bb<\/em>. Dicho de otra manera, el consentimiento otorgado para un uso p\u00fablico concreto de una fotograf\u00eda <strong>no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n impl\u00edcita para cualesquiera otros usos<\/strong> de tal fotograf\u00eda.<\/p>\n<p>El razonamiento anterior se antoja impecable, desde el punto de vista del derecho a la propia imagen. Pero debe ser ponderado, en el caso que nos ocupa, con otro derecho fundamental: la libertad de informaci\u00f3n del medio, que le autoriza a publicar noticias veraces, de relevancia o inter\u00e9s p\u00fablico. Ambos requisitos se dan en el caso que nos ocupa, dada la gravedad de los hechos; pero no son suficientes, a juicio del Tribunal, <strong>para justificar la publicaci\u00f3n de una imagen de la v\u00edctima<\/strong> del suceso, m\u00e1xime cuando se obtiene de una red social y sin su consentimiento. De ah\u00ed la condena.<\/p>\n<p>Ponderar derechos fundamentales es siempre complicado: trazar los difusos l\u00edmites entre unos y otros preceptos constitucionales exige un an\u00e1lisis meticuloso de las circunstancias aplicables a cada caso concreto. De ah\u00ed que no siempre sea posible (ni recomendable) extraer reglas generales de sentencias como las que nos ocupan, pues tratan de arrojar luz sobre <strong>una situaci\u00f3n \u00fanica y espec\u00edfica<\/strong> que dif\u00edcilmente se repetir\u00e1. \u00bfQue nos permiten inferir criterios \u00fatiles para el futuro? Sin duda. Pero alcanzar conclusiones maximalistas de esta resoluci\u00f3n, como hemos visto <a href=\"http:\/\/politica.elpais.com\/politica\/2017\/02\/20\/actualidad\/1487592858_704141.html\">en algunos titulares<\/a>, se me antoja exagerado, m\u00e1xime cuando el medio afectado todav\u00eda puede acudir al Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Entretanto, el consejo para los medios de comunicaci\u00f3n debe ser el mismo que siempre aplicamos: prudencia. Las redes sociales son fuentes casi inagotables de informaci\u00f3n, sobre todo de tipo gr\u00e1fico. Pero, si nos parece l\u00f3gico identificar a las v\u00edctimas de un delito solo con sus iniciales, para evitarles perjuicios innecesarios, \u00bfes razonable acompa\u00f1ar una noticia de sucesos con la fotograf\u00eda de su perfil de Facebook?<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Analizamos la sentencia del Supremo en la que condena a un peri\u00f3dico por publicar una foto, obtenida de Facebook, de la v\u00edctima de un delito. <A CLASS=\"read-more\" HREF=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/facebook-y-los-medios\/\">[+]<\/A>","protected":false},"author":5,"featured_media":2350,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[214,89,206,74],"class_list":["post-2349","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-honor-intimidad-y-propia-imagen","tag-derechos-de-imagen","tag-fotografias","tag-libertad-de-informacion","tag-redes-sociales"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/5"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2349\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2350"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}