{"id":2336,"date":"2016-11-02T08:30:54","date_gmt":"2016-11-02T06:30:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.audens.es\/blog\/?p=2336"},"modified":"2018-11-14T14:35:47","modified_gmt":"2018-11-14T12:35:47","slug":"va-de-enlaces","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/va-de-enlaces\/","title":{"rendered":"Va de enlaces"},"content":{"rendered":"<p>Todos los internautas sabemos que no es tan f\u00e1cil como hace unos pocos a\u00f1os ver nuestra serie favorita en <i>streaming<\/i>. Las p\u00e1ginas que permit\u00edan encontrar obras alojadas en servicios de reproducci\u00f3n online, <a href=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/el-fin-de-las-paginas-de-enlaces\/\">las llamadas p\u00e1ginas de enlaces<\/a>, est\u00e1n en el punto de mira del regulador (atendiendo a la \u00faltima reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y del <a href=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/delitos-contra-la-propiedad-intelectual\/\">C\u00f3digo Penal<\/a>) y de los jueces.<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, son varios los asuntos en los que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE) ha tenido que lidiar con la legalidad de los enlaces de Internet. Mediante las correspondientes resoluciones, <strong>el TJUE ha ido perfilando cu\u00e1ndo enlazar constituye una infracci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual y cu\u00e1ndo no<\/strong>. En particular, la cuesti\u00f3n que se trata de dilucidar en todos los asuntos es, fundamentalmente, si enlazar constituye o no un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. El derecho a comunicar p\u00fablicamente una obra corresponde, casi siempre, a sus autores, por el mero hecho de haberla creado. Algunos ejemplos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica son, entre otros, interpretar una canci\u00f3n en directo o publicar una fotograf\u00eda en Internet.<\/p>\n<p>Primero fue la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=147847&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=36590\">sentencia Svensson<\/a> (asunto C-466\/12, de 13 de febrero de 2014), cuya principal conclusi\u00f3n es que enlazar desde un sitio web a un contenido publicado en otro sitio con el consentimiento del titular de los derechos sobre dicho contenido <strong>no es comunicaci\u00f3n p\u00fablica siempre que ello no implique que la obra sea accesible para un conjunto de personas distinto de aqu\u00e9l que el autor o el titular de derechos pretendi\u00f3<\/strong> en origen. En concreto, se consider\u00f3 que enlazar desde una web a unos art\u00edculos publicados en otro sitio web, con consentimiento de sus respectivos autores, no era comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Y se entendi\u00f3 que, al haber consentido los autores la primera publicaci\u00f3n, los art\u00edculos quedaban a disposici\u00f3n de todos los usuarios de Internet, y el hecho de enlazarlos desde otro sitio web no ampliaba el p\u00fablico al que iban dirigidos (que abarcaba al conjunto de los internautas).<\/p>\n<p>En el <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=159023&amp;pageIndex=0&amp;doclang=FR&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=37649\">auto Bestwater<\/a> (asunto C-348\/13, de 21 de octubre de 2014), el TJUE recurr\u00eda a los argumentos expuestos en la sentencia Svensson para concluir que <strong>enlazar a un v\u00eddeo de Youtube publicado por sus autores o titulares no supon\u00eda un acto de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico<\/strong>, pues el p\u00fablico al que dicho v\u00eddeo iba dirigido en origen no se ve\u00eda ampliado por el hecho de enlazarlo desde otro sitio web. Nuevamente, el contenido enlazado hab\u00eda sido publicado con consentimiento su titular, pero&#8230; \u00bfqu\u00e9 habr\u00eda ocurrido si dicho consentimiento no existiese?<\/p>\n<p>El TJUE tuvo por fin la ocasi\u00f3n de pronunciarse al respecto el pasado 8 de septiembre, en la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=183124&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=37911\">sentencia GS Media<\/a> (asunto C-160\/15). Sin perjuicio de los criterios expuestos en los asuntos Svensson y Bestwater, se concluy\u00f3 que <strong>hay comunicaci\u00f3n p\u00fablica si el sujeto tiene conocimiento de que los contenidos en la web enlazada infringen derechos de autor, <\/strong>presumi\u00e9ndose dicho conocimiento si hay \u00e1nimo de lucro (si bien cabr\u00eda prueba en contrario).<\/p>\n<blockquote><p>En un ejemplo, no habr\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica si una persona publica en su blog personal un enlace a un v\u00eddeo disponible en otro sitio web sin el consentimiento de sus autores, siempre que desconozca su ilicitud y que lo haya hecho sin \u00e1nimo de lucro. S\u00ed habr\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, infracci\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, en el caso de casi todas las famosas webs de enlaces en las que muchos estamos pensando.<\/p><\/blockquote>\n<p>Esta \u00faltima sentencia ha sido <strong>duramente criticada, no tanto por su sentido como por los fundamentos utilizados<\/strong>: Por un lado, resulta sorprendente que para determinar la existencia o no de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo se tomen en consideraci\u00f3n circunstancias del propio acto, sino tambi\u00e9n circunstancias personales del sujeto que lo realiza (la existencia de \u00e1nimo de lucro y su conocimiento de la infracci\u00f3n). Es cierto que el conocimiento es un elemento importante en la responsabilidad de los intermediarios en Internet, pero nunca lo ha sido para determinar la existencia o no de la infracci\u00f3n de derechos de autor que puede originar tal responsabilidad.<\/p>\n<blockquote><p>Otro ejemplo: el titular de un foro en el que un usuario postea fotograf\u00edas sin el consentimiento de su autor ser\u00e1 responsable si tiene conocimiento efectivo de que una fotograf\u00eda se ha comunicado al p\u00fablico a trav\u00e9s de su foro, y no hace nada por impedirlo. No obstante, para dilucidar si dicha fotograf\u00eda se ha comunicado p\u00fablicamente o no, no es necesario recurrir al elemento del conocimiento.<\/p><\/blockquote>\n<p>Por otra parte, cabr\u00eda discutir si la actividad de enlazar a una obra il\u00edcitamente publicada supone hacerla accesible a un p\u00fablico nuevo (requisito exigido por la doctrina Svensson para considerar que existe comunicaci\u00f3n p\u00fablica), en la medida en que aqu\u00e9lla ya estuviese disponible en Internet, al margen del enlace. \u00bfQu\u00e9 opinan ustedes?<\/p>\n<p>Cr\u00edticas aparte, tendremos que aguardar a las pr\u00f3ximas resoluciones del TJUE sobre esta cuesti\u00f3n de cara a confirmar la doctrina del tribunal, as\u00ed como para conocer posibles matices. Como ven, \u00a1toca esperar!<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Breve an\u00e1lisis de las tres resoluciones del TJUE en materia de enlaces y propiedad intelectual. \u00bfSupone un mero link una comunicaci\u00f3n p\u00fablica? <A CLASS=\"read-more\" HREF=\"https:\/\/www.audens.es\/blog\/va-de-enlaces\/\">[+]<\/A>","protected":false},"author":6,"featured_media":2346,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[58,111,40,61,56],"class_list":["post-2336","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-propiedad_intelectual","tag-comunicacion-publica","tag-contenidos-digitales","tag-derechos-de-autor","tag-enlaces","tag-tjue"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/6"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2336\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2346"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.audens.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}