El Margen de la Ley :: El Blog de Audens
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Licencias de software

Puede que dos de las preguntas más repetidas a la hora de valorar un nuevo proyecto de software sea, ¿y cómo piensas monetizar esto? ¿Qué licencias de software vas a utilizar?

Sin entrar a valoraciones sobre si todos los proyectos deben ser ponderados en base a criterios de rentabilidad económica (y cómo conseguirla), lo cierto es que hay determinadas ocasiones en que esta pregunta es, cuanto menos, importante. De plantearse la elección de la oportuna licencia de software como una cuestión inicial puede depender, incluso, parte de la misma programación y diseño.

Supongamos que creamos un software que permita realizar, de forma rápida y eficiente (incluso muy bonita visualmente, ya que estamos) alguna tarea determinada. Hemos ideado, en fin, una nueva “criaturita” a la que hemos dedicado incontables horas de trabajo, esfuerzo y creatividad. Salvo que tengamos una firme vocación opensoftware y queramos liberar nuestro desarrollo para su libre uso y modificación por cualquiera, es muy probable que nuestra intención sea compensar ese esfuerzo realizado cobrando por el uso del programa.

¿Cómo hacerlo pues? En alguna ocasión hemos hablado de los riesgos de permitir un uso no regulado (o mal regulado) de los desarrollos de software, pero hoy nos centraremos en las principales formas de licenciamiento, entre las que podemos optar, al menos en un primer momento; y en los aspectos a tener en cuenta en cada una de ellas:

  • Licencia freeware: como su nombre indica, gratuita y libremente utilizable, sin limitaciones temporales.
  • Licencia freemium: gratis… pero sólo para algunos usos. Ejemplos clásicos son la licencia gratuita para uso personal, pero no para uso comercial; o la licencia «lite», con limitaciones de funcionalidad que pueden evitarse comprando la versión completa.
  • Licencia shareware: denominación inglesa para la «licencia de prueba». Ofrece casi todas las funcionalidades de forma gratuita, pero su uso se limita a un determinado tiempo (horas, días, semanas, meses…) y cuenta con sistemas que bloquean o imposibilitan usos posteriores.
  • Licencia de pago: la típica para monetizar. Como autores del software damos una autorización única (mediante usuario y contraseña) a cada usuario para que acceda y use el software. Suele adquirirse sin limitaciones temporales, a través de un pago único; o por suscripción mensual o anual.

Obviamente, cada desarrollo de software es un universo particular con muchísimos aspectos a tener en cuenta a la hora de otorgar las licencias, pero en general, e independientemente del tipo de licencia a utilizar, es preciso que tengamos en cuenta algunos aspectos sobre los que reflexionar antes de decantarnos por una en particular.

  • En primer lugar debemos procurar una adecuada protección de los derechos sobre el software. Aunque parezca una obviedad, delimitar claramente qué se puede y qué no se puede hacer por parte del usuario resulta indispensable para evitar acciones que afecten a la propiedad intelectual o industrial del desarrollo o sus contenidos.
  • Además, las funcionalidades deben ser claras y concretas. Aunque a los usuarios siempre les apetezca lo contrario, un software no sirve para todo, y mucho menos para “esa precisa cosa que el usuario tiene en mente aunque no sabe explicar muy bien” por lo que es preciso dejar claro qué hace el software y cual es su función específica, así como la fiabilidad de los resultados esperados. De este modo evitaremos un porcentaje elevado de reclamaciones… o al menos podremos defendernos adecuadamente de ellas. Las limitaciones al uso deben ser explicadas de forma que los usuarios puedan reconocerlas, entenderlas y actuar en consecuencia. Cuanto más trabajada esté una licencia de software en este sentido, más fuerte será la defensa del creador/comercializador del software ante posibles reclamaciones o pretendidas responsabilidades derivadas del uso o resultados del mismo.
  • De igual modo es preciso que tanto los conceptos por los que se cobra como, especialmente, las posibilidades de instalación, tipo de cuentas, número de usuarios o procesadores  a las que se puedan optar, y las obligaciones de pago derivadas de ello, sean explicadas al detalle y (en caso de que sea necesario) mediante un sistema de instalación en el que quede constancia de que han sido leídas, entendidas y aceptadas de forma definitiva. Una explicación oscura o enrevesada puede conducir a la nulidad de alguna cláusula, y perjudica claramente las posibilidades de defensa del vendedor.

Por supuesto, eso no son más que algunas valoraciones iniciales que deben tenerse en cuenta y que resulta imprescindible concretar en un texto legal sólido que permita cumplir con todas las exigencias legales al respecto. Aunque estos aspectos suelen salirse del espectro de experiencia del desarrollador, resulta muy importante dedicarles un poco de tiempo y esfuerzo y contar con asesoría adecuada al respecto.

Si París bien vale una misa, creerme si os digo que vuestra “criaturita” bien vale una charla con un abogado sobre licencias de software: además los abogados (normalmente) no pedimos conversión de fe, aunque la confianza será bien recibida.

Cookie sweep

A principios de este año, les anunciábamos desde este mismo blog que la Agencia Española de Protección de Datos acababa de imponer su primera sanción en materia de cookies, poniendo fin a un «período de gracia informal» que se alargó muchos meses. Desde entonces, la actividad de la AEPD en este campo ha sido intensa: una nueva sanción a principios del verano, tres informes jurídicos publicados en su web… y la participación en una acción coordinada a nivel europeo que se ha dado en llamar «cookie sweep day«.

El Grupo del Artículo 29, órgano consultivo que agrupa a las autoridades de protección de datos de la Unión Europea, anunciaba en su plan de trabajo 2014/15 que pretendía «intensificar sus esfuerzos para garantizar una actuación de control coordinada y coherente a los efectos de velar por una mejor aplicación de la legislación en toda la UE». Y, como se desprende de una nota de prensa publicada por la CNIL francesa (que ostenta la presidencia de este Grupo), nos encontramos ante la primera de dichas actuaciones, orientada a «verificar las modalidades de [facilitación de] información y de recabado del consentimiento de los internautas» en relación con la instalación de cookies.

Lanzado de forma simultánea en toda la Unión, el «cookie sweep day» es un nombre ciertamente inexacto, pues en realidad se desarrollará durante toda una semana: del 15 al 19 de septiembre de este año. La intención no es otra que comparar las prácticas implementadas en los distintos Estados de la Unión, para verificar el grado de cumplimiento con la normativa y poder adoptar ulteriores decisiones… por lo que, por el momento, no parece que las investigaciones que se realicen vayan a dar lugar a sanciones. Sin embargo, autoridades como la propia CNIL han anunciado ya que, a partir de octubre, intensificarán su vigilancia sobre el uso de cookies en soportes como sitios web o aplicaciones para móviles.

Puede parecer que la relevancia de esta actuación coordinada es escasa pero, en mi opinión, el toque de atención que de ella se desprende es evidente: por si alguien no se había enterado, las autoridades de protección de datos están lanzando un claro mensaje de que se les está agotando la paciencia, y el mercado no puede hacer oídos sordos a semejante advertencia. Dicho sin rodeos: parece que ahora sí que viene el lobo. El plazo para adaptar nuestros sitios web a la normativa de cookies toca a su fin.

Sobre cómo cumplir con la normativa, poco más podemos añadir a lo ya comentado en otros foros. Simplemente, permítanme aportar algunos consejos que les pueden resultar de utilidad:

  • El primero, y más importante: evitar aquellas cookies que no sean estrictamente necesarias. Por ejemplo, dando prioridad a herramientas (de vídeo, de mapas, de visualización de diapositivas…) cuya inclusión en un sitio web no implique la instalación de cookies.
  • El segundo, no inferir el consentimiento de una mera inacción. Permanecer en una página no es lo mismo que continuar navegando, no sé si me explico…
  • El tercero, no explusar a los usuarios de nuestro sitio web si no aceptan nuestra política de cookies, una práctica cada vez más común que va en contra del espíritu de la norma, como ha aclarado el Grupo del Artículo 29 en su Documento de Trabajo 2/2013.
  • Y, por último, no saturar al usuario con información: como ha recordado la AEPD en uno de sus informes más recientes, no es preciso detallar para qué sirve cada concreta cookie de las que instalemos: basta con agruparlas por funciones simulares, siempre que exista identidad entre ellas y no se produzca ambigüedad.

Dicho lo anterior, ¿se atreven a vaticinar en qué puesto quedará España en el cookie sweep day? ¡Hagan sus apuestas!

El litro puede salir caro

Probablemente estén acostumbrados a ver etiquetas parecidas a esta, en su supermercado habitual:

Etiqueta de supermercado.

El hecho de que en los carteles del súper veamos, además del precio de la botella de aceite, el precio al que sale el litro (aunque dado el tamaño de la letra a veces resulte complicado darse cuenta), no responde únicamente a la buena voluntad del vendedor, sino que se deriva de una obligación legal, contenida en el artículo 3 del Reglamento de Etiquetado de Precios.

Como es obvio, no es lo mismo generar una tienda en Internet que abrir un supermercado, pero existen aspectos normativos en materia de comercio minorista y consumidores y usuarios que son aplicables, de igual manera, a una y a otra forma de vender; y es que en el fondo, quien está al otro lado es siempre un cliente final, merecedor de la máxima protección a juicio del legislador. De ahí que las normas de información sobre el precio de productos ofrecidos a consumidores y usuarios sean igualmente aplicables al comercio electrónico.

A pesar de ello, basta navegar un poco por la Red para comprobar que son pocas las tiendas online que indican correctamente el precio de sus productos. Y quien pueda pensar que no es para tanto y que el riesgo tiende a cero, se equivoca. Como muestra, les ofrecemos una propuesta de resolución de una administración autonómica que llegó recientemente a nuestras manos, en la que se propone sancionar a una empresa con 1.500 €, entre otras cuestiones, por el incumplimiento de las normas sobre indicación del precio de productos que ofrecía a través de su sitio web en Internet:

Para evitar situaciones como la descrita, no está de más recordar la existencia de esta norma y la extensión de su aplicación a Internet, pues es indudable que el principal motivo de incumplimiento de las obligaciones que contiene responde al desconocimiento, bien de su existencia, bien de su aplicabilidad al mundo online.

Como norma general, además de indicar el precio de venta (para lo cual habrá de atender a las obligaciones que, en materia de información, contiene la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), será necesario ofrecer el precio, bien por unidad, cuando se trate de un producto comercializado por unidades o piezas (por ejemplo, latas de refresco), bien por magnitud, cuando se venda en kilos o litros (como el arroz o la leche). Eso sí, ambos precios deben mostrarse al consumidor en un único campo visual, de una manera inequívoca y legible, y ser perfectamente identificables; todo ello por propia iniciativa del oferente, sin necesidad de que el consumidor tenga que solicitarlo.

Por supuesto, existen algunas excepciones en las que sería suficiente con indicar únicamente el precio de venta. Es el caso de, por ejemplo, productos cuya cantidad no supere los 50 gramos o mililitros, o de vinos con indicación geográfica de procedencia o denominación de origen.

Conviene advertir que será necesario comprobar, además, si existen normativas específicas sobre la indicación del precio en los productos ofertados (como ocurre, por ejemplo, con los medicamentos) u otras regulaciones igualmente relacionadas con el precio (como puede ser la inclusión de impuestos o no en el mismo) que también puedan resultar de aplicación. Y por último, ya al margen de la información sobre los precios, recordarles que la comercialización de ciertos productos puede verse sometida a leyes especiales, dada su naturaleza (no es lo mismo comercializar productos de higiene que alimentos), y que habrán de tenerse en cuenta estas normas también en Internet, cuestión a la que ya hemos referencia en un post anterior.

Yo critico, tú demandas

Mi querida hermana me comentaba la pasada semana, completamente escandalizada, que había leído en el periódico que una bloguera francesa había sido condenada a indemnizar a un restaurante por dedicarle una crítica negativa. Su pregunta (como no podía ser de otra forma, habida cuenta que edita un blog que se dedica, precisamente, a recomendar lugares para salir, comer y disfrutar de los momentos de ocio), es si a ella le podía suceder lo mismo. Y lo cierto es que, como diría uno de mis profesores de Derecho Civil, no es una cuestión baladí, así que vamos a tratar de darle una vuelta… en lenguaje llano. ¿Hasta dónde alcanza la protección de la libertad de expresión?

Lo primero que debemos mencionar cuando hablamos de la libertad de expresión es que es un derecho fundamental, reconocido en la práctica totalidad de las constituciones de los Estados democráticos. Ahora bien, la amplísima protección que ello conlleva no es absoluta: como todos los derechos, tiene ciertos límites, que se ponen de manifiesto cuando entra en conflicto con otros derechos. De entre ellos, como probablemente saben, el más común es el derivado de las colisiones con el honor. Un honor del que, por otra parte, también gozan las empresas, en la medida en que se lesione su prestigio, fama o buen nombre.

Dado que es imposible prever todas las situaciones en las que dos derechos fundamentales pueden colisionar, la solución más habitual es ponderar caso por caso, para determinar cuál de ellos debe primar. Así, dependiendo de las circunstancias (principalmente, del contenido y el contexto de lo que se dice) los jueces podrán optar por dar primacía a la libertad de expresión, o no… teniendo además en cuenta que este derecho goza de una posición preferente cuando el asunto en cuestión es de interés público.

Dicho todo lo anterior (siento el rollo que les acabo de soltar, pero creo la introducción era importante), ya tenemos los ingredientes para cocinar nuestra tarta: para que nos entendamos, la regla de la ponderación funciona de forma similar a una balanza. En un plantillo, ponemos los elementos a favor de la libertad de expresión del bloguero; en el otro, los argumentos afines al restaurante. ¡Y a ver qué pasa!

  • La regla de oro pasa por la moderación. Evidentemente, si escribimos un comentario negativo de un local, es posible que el propietario se moleste y quiera intentar que la retiremos. Para evitarlo, es recomendable medir nuestras palabras, evitando insultos y descalificaciones. La normativa permite la sana crítica, pero no la saña ni la venganza.
  • En la medida de lo posible, es aconsejable tratar de ser objetivos, sin caer en peligrosas generalizaciones. Por ejemplo: no es lo mismo decir «mi lasaña estaba seca y algo sosa» que afirmar que «no tienen ni idea de hacer lasaña». Si la crítica es constructiva, mejor que mejor: siempre es conveniente dar al restaurante el beneficio de la duda, sin cebarse con lo que puede ser un error puntual.
  • Del mismo modo, y en la medida de lo posible, es recomendable generar prueba de nuestros reproches: una simple foto con nuestro teléfono móvil puede ser suficiente, y sacarnos de algún lío en situaciones especialmente sangrantes.
  • También puede ayudarnos el escribir como si estuviésemos hablando cara a cara con el propietario o el encargado del local. ¡Tendemos a ser más amables en las distancias cortas!
  • Y, finalmente, y como consejo final, la máxima castiza de que «es mejor un mal acuerdo que un buen pleito«. En este santo país, tener la razón no siempre implica una victoria en los tribunales, ¡ténganlo en cuenta!

Soy consciente de que las reglas anteriores pueden parecer poco precisas, pero la imprecisión forma parte del juego cuando hablamos de ponderar derechos. Si me piden mi opinión, les diré que, personalmente, entiendo que una crítica bien planteada tiene un claro interés público y debe ser amparada por la Ley (como ha reconocido ya alguna sentencia)… además de servir de gran utilidad para el restaurante en cuestión, que puede valerse de ella para mejorar su producto y su servicio. Ahora bien, no hace falta más que darse una vuelta por las muchas páginas de opinión que encontramos en la Red para apreciar que no todas las críticas son sanas o constructivas.

Como casi siempre, el mejor consejo es la prudencia… ¡que no autocensura, conste!

El canon que no es de AEDE…