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Facebook, las fotos y los medios

Les invito a ponerse en el lugar del periodista. Trabaja en una pequeña capital de provincia. Es un caluroso viernes de julio, y llega a la redacción una noticia impactante, de esas que raras veces ocurren en un lugar tan tranquilo. Un trágico suceso: una persona dispara a su hermano e, inmediatamente, se suicida con idéntica escopeta. Abrirá el diario, sin lugar a dudas, ¡y hay que buscar información! Hablar con los vecinos («quién lo iba a pensar: era muy buen chico, saludaba todas las mañanas»), tratar de obtener algún detalle de la investigación… ¡y visitar el Facebook de la víctima! ¿Qué mejor forma de obtener una fotografía con la que ilustrar la noticia?

Pero he aquí que el herido, ya recuperado, no se toma muy bien eso de que su rostro presida todos los kioskos a la mañana siguiente de recibir un tiro. Y decide demandar al periódico. Tras las preceptivas sentencias de instancia y apelación, el caso llegó al Tribunal Supremo, que dictó sentencia el pasado día 15… con un aviso a navegantes para periodistas: publicar la foto de la víctima de un delito, obtenida de su Facebook sin su consentimiento, constituye una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. Que en el caso que nos ocupa se saldó con una indemnización de 15.000€, y la condena al periódico a retirar la fotografía y a publicar un resumen de la sentencia en sus páginas. Ahí es nada.

La propia imagen, tanto en España como en los demás países de nuestro entorno, está considerada un derecho fundamental. A pesar de su estrecha vinculación a la intimidad, el honor o la protección de datos personales, el Tribunal Constitucional dejó muy clara su naturaleza autónoma en una sentencia de 2001, que en su fundamento cuarto aclara lo siguiente:

«[El derecho a la propia imagen es] un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual

La sentencia del Tribunal Supremo que analizamos hoy razona que colgar una foto en una red social no implica autorizar a terceros «a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular». Y ello, aunque se publique de tal forma que cualquiera tenga la posibilidad de acceder a ella: como explica el ponente, «la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación». Una interesante reflexión, que complementa afirmando que el hecho de que colguemos una foto en una red social, o un blog o cualquier otra web, no puede entenderse como una autorización para que cualquier tercero la reproduzca o divulgue, «pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona». Dicho de otra manera, el consentimiento otorgado para un uso público concreto de una fotografía no puede entenderse como una autorización implícita para cualesquiera otros usos de tal fotografía.

El razonamiento anterior se antoja impecable, desde el punto de vista del derecho a la propia imagen. Pero debe ser ponderado, en el caso que nos ocupa, con otro derecho fundamental: la libertad de información del medio, que le autoriza a publicar noticias veraces, de relevancia o interés público. Ambos requisitos se dan en el caso que nos ocupa, dada la gravedad de los hechos; pero no son suficientes, a juicio del Tribunal, para justificar la publicación de una imagen de la víctima del suceso, máxime cuando se obtiene de una red social y sin su consentimiento. De ahí la condena.

Ponderar derechos fundamentales es siempre complicado: trazar los difusos límites entre unos y otros preceptos constitucionales exige un análisis meticuloso de las circunstancias aplicables a cada caso concreto. De ahí que no siempre sea posible (ni recomendable) extraer reglas generales de sentencias como las que nos ocupan, pues tratan de arrojar luz sobre una situación única y específica que difícilmente se repetirá. ¿Que nos permiten inferir criterios útiles para el futuro? Sin duda. Pero alcanzar conclusiones maximalistas de esta resolución, como hemos visto en algunos titulares, se me antoja exagerado, máxime cuando el medio afectado todavía puede acudir al Tribunal Constitucional.

Entretanto, el consejo para los medios de comunicación debe ser el mismo que siempre aplicamos: prudencia. Las redes sociales son fuentes casi inagotables de información, sobre todo de tipo gráfico. Pero, si nos parece lógico identificar a las víctimas de un delito solo con sus iniciales, para evitarles perjuicios innecesarios, ¿es razonable acompañar una noticia de sucesos con la fotografía de su perfil de Facebook?

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