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Delitos contra la propiedad intelectual

El viento aumentó hasta ser un aullido; las olas entrechocaron sus escudos: el chubasco entero rugió, se dividió y crepitó en torno a nosotros como un fuego blanco por la pradera, en que ardíamos sin consumirnos…». Pocos pasajes definen mejor la tormenta perfecta a la que se enfrentan las páginas de enlaces que este fragmento de Moby Dick, la obra maestra de Herman Melville. Si en el pasado les hablábamos de la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y sus consecuencias para este tipo de webs, en lo que supuso el primer embate serio contra su casco, en este año que comienza la nave hace aguas por sus cuatro costados. Las bombas de achique comienzan a no dar abasto… y, en muchos casos, la orquesta sigue tocando.

Primero vino la sentencia Svensson, y su intepretación sobre la posibilidad de que un simple enlace implique una comunicación pública no autorizada. Después, la reforma del Código Penal y su remozado artículo 270, que tipifica el hecho de facilitar «el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de sus titulares», cuando medie ánimo de lucro y se perjudique a un tercero. Y ahora ve la luz la Circular 8/2015, de 21 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado (PDF), que analiza esta reforma y establece criterios comunes de actuación para los fiscales ante este tipo de conductas, y ante otras muchas que vulneran los derechos de los creadores y la industria cultural.

Antes de abordar el documento, permítanme tres apuntes: el primero, indefectiblemente, pasa por recordar la necesaria intervención mínima del derecho penal, que debe reservar su actuación a aquellas conductas más graves. Así lo recuerda la propia norma, al recoger en su exposición de motivos «que la Ley de Propiedad Intelectual es el instrumento de protección natural en esta materia y que es absolutamente necesario lograr un cierto equilibrio entre esa protección de la propiedad intelectual y la que también deriva del legítimo uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación». La segunda es el principio de legalidad, según el cual no se puede condenar a una persona por un delito que no estuviese tipificado y vigente en el momento de su comisión, por lo que esta nueva normativa no es aplicable a aquellas conductas anteriores al 1 de julio de 2015. Y la tercera, más política que jurídica, es destacar la celeridad de la fiscalía a la hora de abordar estas cuestiones: hacer público un análisis tan sólido pasados menos de seis meses de la entrada en vigor de la norma es más que elogiable, por la seguridad jurídica que aporta. Nuestras felicitaciones por ello.

Con la concisión implícita en el formato, me gustaría destacar algunos aspectos de la Circular que clarifican el panorama de los delitos contra la propiedad intelectual:

  • Ratifica la aplicación de la interpretación realizada en la sentencia Svensson al ámbito penal: aquellos enlaces que permitan acceder a una obra protegida a un público nuevo, distinto al previsto por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la difusión inicial de la obra, constituyen una comunicación pública potencialmente delictiva.
  • Analiza el nuevo artículo 270.2 del Código Penal, que atañe tanto a las páginas de enlaces como a los servidores que alojan contenidos, y lo pone en relación con las exenciones de responsabilidad previstas en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y con la regla del conocimiento efectivo. La fiscalía va a realizar una interpretación amplia de este concepto, basándose en la abundante doctrina del Tribunal Supremo que no considera imprescindible que medie notificación por la autoridad competente. En su opinión, basta con que se demuestre que el responsable del sitio web tenía conocimiento del hecho delictivo, algo bastante probable en una página que se titule «estrenos gratis» o similar.
  • Para que hablemos de delito se requiere un «beneficio económico directo o indirecto», que la fiscalía entiende que ha de tener escala comercial. El mero ahorro derivado de acceder gratuitamente a la obra no bastaría para incriminar, por lo que acceder a una película o un capítulo de una serie a través de una web de enlaces seguirá sin ser delito; pero sí sería penalmente reprobable el obtener ingresos publicitarios, fruto de publicarla en una web.
  • Recuerda que el Código Penal tipifica ahora la infracción de «prestaciones» objeto de propiedad intelectual, ya no solo de obras. Este matiz, aparentemente insignificante, permite perseguir acciones como retransmitir eventos deportivos a través de Internet, por poner un ejemplo.

La Circular no se detiene aquí: aborda otras novedades, como la nueva redacción del artículo dedicado a la eliminación o elusión de la protección de software u otras obras protegidas (chipeado de consolas, crackeado de licencias, descifrado de DVDs…), los subtipos agravados o las medidas (cautelares o definitivas) que se ponen a disposición de los jueces para luchar contra estas infracciones. Por limitaciones de espacio no podemos abordarlas hoy, pero esperamos poder hacerlo más adelante. Entretanto, les invito a hojear el documento o cuando menos, si no tienen tiempo para estudiar sus más de 70 páginas, sus conclusiones (páginas 62 y siguientes). Y si, por alguna casualidad, tienen una web de enlaces, ¡piénsenselo dos veces antes de seguir operando desde España! ¡Las penas son realmente elevadas!

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