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Así es una resolución de la Ley Sinde

Escribo esta entrada a «petición popular», tras el pequeño revuelo que se montó hace unas semanas en mi cuenta de Twitter al informar que nos habían notificado el archivo de un procedimiento de la Ley Sinde… o «de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual«, que es como se llama oficialmente este polémico instrumento administrativo. Y digo revuelo, porque fueron muchos los compañeros que me pidieron que les enviase una copia de la resolución o que la publicase, dada la novedad del procedimiento… y que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual no es el órgano más transparente de la Administración, precisamente. Pues bien, estas líneas buscan precisamente ese objetivo: compartir la resolución y dar unas pinceladas sobre su contenido. Por supuesto, ¡cualquier aportación, vía comentarios, es más que bienvenida!

Lo primero que debo decir es que hemos disociado a fondo la resolución: ni fechas, ni identidad de las partes ni direcciones de ningún tipo. Y ello a pesar de que apenas contenía datos de personas físicas: permítanme pecar de prudente. Para facilitar la comprensión, que se hacía un tanto complicada, hemos sustituido la identidad de las partes por las expresiones [WEB DE ENLACES], [MEGASERVIDOR] y [HOSTING], los tres sujetos participantes en este procedimiento, aparte de la [ENTIDAD DE GESTIÓN] denunciante.

Si algo llama la atención de la resolución es que el procedimiento no se dirige contra la [WEB DE ENLACES], a pesar de que la denuncia había sido planteada contra ella. La Sección Segunda da un giro en la instrucción y sitúa la responsabilidad de la posible infracción en el [MEGASERVIDOR], una entidad ubicada fuera de la Unión Europea; a la vez que califica la actuación de la [WEB DE ENLACES] como de mero intermediario, de los del artículo 17 de la LSSI. ¿El motivo? Lo ignoro, pero quiero creer que detrás de esta poco ortodoxa decisión están las múltiples sentencias que, en nuestro país, han sostenido que un mero enlace no infringe la Ley de Propiedad Intelectual.

Como consecuencia de lo anterior, la Sección Segunda evita valorar la legalidad de los enlaces. Textualmente, la resolución, en su página 8, dice lo siguiente:

«…Tercero, no resulta objeto de este procedimiento la determinación de responsabilidad por parte del titular de la página [WEB DE ENLACES] por sus actividades de enlace, sino que es parte interesada del mismo meramente en su condición de prestador de servicios de intermediación…»

Se preguntarán: ¿qué interés tiene eximir de responsabilidad a la [WEB DE ENLACES]? Simple: si se encuentra responsable al [MEGASERVIDOR] de una infracción, y se notifica este hecho fehacientemente al sitio web, éste pasa a tener conocimiento efectivo de la ilegalidad del contenido enlazado, y por tanto una «obligación de actuación diligente para suprimir o inutilizar los enlaces correspondientes». Ingenioso, ¿verdad?

Por lo demás, el procedimiento no tiene mucha ciencia: se archivó porque el [MEGASERVIDOR] decidió voluntariamente eliminar los archivos que, supuestamente, vulneraban derechos de propiedad intelectual de terceros. Algo que, como saben, propicia que se de por finalizado el expediente «sin más trámite«. No esperen, por tanto, grandes disquisiciones jurídicas en el texto del documento, que no tiene más valor que la de servir de simple ejemplo de resolución de la Ley Sinde. En todo caso, aquí lo tienen, ¡disfrútenlo!:

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